foto: jjbose
Por Esther González
Resolución de la DGSJFP de 26 de julio de 2024
Se discute en este caso, entre otras cuestiones, si se puede rectificar una inscripción registral sobre una finca en virtud de un acta de protocolización de un laudo arbitral. La DGSJFP concluye que no es posible:
“Es evidente que el laudo firme tiene efecto de cosa juzgada y carácter vinculante para las partes que se hayan sometido a arbitraje, siendo además el convenio arbitral o la cláusula de sumisión a arbitraje perfectamente inscribible cuando conste en documento público.
Pero el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y tampoco puede equipararse plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene carácter ejecutivo. Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene carácter declarativo, pueda provocar cualquier asiento en el Registro, habrá que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecución, por lo que será necesaria bien una resolución judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares, bien escritura pública en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad.”
Además, en este caso se pretendía la inscripción de una finca a favor de una comunidad de bienes y la DGSJFP recuerda que esto no es posible, ya que la comunidad de bienes no puede ser titular registra al carecer de personalidad jurídica. Por ello, si resultare acreditado que la verdadera titular es una comunidad de bienes, la inscripción tendría que practicarse a favor de los comuneros, por cuotas. A estos efectos, es indiferente que la comunidad de bienes tenga un Número de Identificación Fiscal diferenciado del de los comuneros, ya que ello solo produce sus efectos en el ámbito fiscal.
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