Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2024.
La Sentencia recurrida efectúa la siguiente afirmación sobre el alcance del allanamiento: 'Por tanto, el allanamiento implica admisión por el demandado de los hechos que le son imputados por el actor, reconociéndolos'.
Y, frente a tal afirmación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, la sociedad demandada - que se allanó - recurre en apelación para que se suprima tal afirmación de la sentencia del juzgado. Dice la Audiencia
el allanamiento no supone ningún reconocimiento o admisión de hechos por parte del demandado y no requiere expresar tal reconocimiento de hechos... es posible que el allanamiento derive de otros motivos...
Y reproduce el escrito de allanamiento presentado por la sociedad ante la demanda de impugnación de los acuerdos sociales por parte de un socio. Se trata de un texto notable:
... esta representación no tiene la más mínima intención de entrar en el juego de la adversa, enzarzándose en procesos judiciales que, a falta de una documentación formal que el paso del tiempo y la praxis común hacen indisponible, requerirá de la citación de múltiples testigos, la aportación de dictámenes periciales de no escaso coste y el mantenimiento de una incertidumbre que embrutecerá la vida social durante años. Por consiguiente, esta representación simplemente se allana, procediendo a continuación a la adopción de los correspondientes acuerdos sociales que permitan la continuidad de la acción empresarial de la demandada, sin participar en modo alguno del juego interesado de la actora.
Y explica la Audiencia
El allanamiento únicamente implica la declaración del demandado de que se otorgue la tutela interesada por el demandante, es decir, la conformidad con la pretensión del actor. Por ello, no es una declaración positiva sobre los hechos alegados por el actor, sino una aceptación pura y simple de la tutela que se invoca. El demandado está conforme con la pretensión del actor. Y este es el alcance del allanamiento que contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 439/2023, de 29 de marzo: 'el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Y concluye la Audiencia
Ese reconocimiento y conformidad se refiere a la petición del actor, no a determinados hechos, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 21.1 LEC. Se trata de un acto de disposición que no precisa siquiera aducir su causa, por lo que resulta irrelevante lo que se pueda alegar sobre los fundamentos fácticos o jurídicos de la demanda. Por lo tanto, no se debe confundir con el reconocimiento de hechos. Es más, el allanamiento puede producirse una vez contestada la demanda y negados los hechos en que se sustenta, puesto que se trata de un acto de disposición que supone la terminación del proceso, dictando el tribunal sentencia conforme a la pretensión ejercitada. Como se ha destacado en la doctrina, el allanamiento no es una declaración positiva sobre los hechos alegados por el actor en su demanda, sino exclusivamente una aceptación pura y simple de lo que se pide por el actor. No es preciso analizar el segundo de los motivos del recurso, que se formula con carácter subsidiario. En consecuencia, procede estimar el recurso a fin de suprimir la referida frase que, para expresar el alcance del allanamiento, se contiene en la Sentencia recurrida.
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