Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1111/2024, de 16 de septiembre de 2024)
La sociedad Madrid Network otorgó un préstamo a otra sociedad, Pacific Group, que fue garantizado por un particular, mediante fianza solidaria con renuncia a los beneficios de excusión y orden.
La prestamista realizó los dos primeros desembolsos del principal del préstamo, pero no el tercero y último, alegando el incumplimiento de la prestataria de sus obligaciones contractuales. En concreto, Madrid Network alegaba que Pacific Group había solicitado la declaración de concurso sin comunicárselo, lo que a su vez suponía una infracción de lo acordado sobre el mantenimiento de unos estándares mínimos de solvencia y ratios económicas. Al mismo tiempo, Madrid Network interpuso demanda contra el fiador solidario, solicitando que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago del principal y los intereses impagados.
En primera instancia, se desestimó la demanda, sobre la base de que el demandado no era el prestatario, sino el fiador y, por tanto, no podía dirigirse contra él la pretensión resolutoria. Concluyó la sentencia que, sin una previa declaración de resolución contractual, no podía exigírsele al fiador su prestación. Por el contrario, la AP de Madrid estimó el recurso de apelación de Madrid Network, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo porque, ante la insolvencia sobrevenida del prestatario, operaba la pérdida del plazo ex. art. 1.129.1º del Código civil.
El TS confirma el criterio de la AP de Madrid. Por un lado, resultan interesantes las siguientes conclusiones sobre el art. 1.129.1º del Código civil, según el cual el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Este vencimiento se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.
Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC [principio general de vigencia de los contratos]), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1.129 CC. Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC (sentencia 313/2014, de 18 de junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos (art. 146 LC, actual art. 414 TRLC).”
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