Por Esther González
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 281/2025, de 20 de febrero de 2025
La sociedad Virani presentó una solicitud de ejecución de unas resoluciones dictadas por tribunales británicos frente a la sociedad Revert al amparo del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (actualmente derogado y reemplazado por el Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Bruselas I bis). El Juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución contra Revert y acordando el embargo de sus bienes. Revert recurrió el auto y la AP desestimó el recurso. Revert presentó recurso de casación, que es desestimado por el TS. Los motivos del recurso eran:
- El procedimiento estaba viciado desde el origen por haberse despachado ejecución de títulos extranjeros sin la previa declaración de reconocimiento y ejecutividad.
- El TS reconoce que la ejecución de una resolución extranjera no puede llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución que declara su ejecutividad y que, en ese momento, si el condenado no cumple voluntariamente, el demandante puede presentar una demanda ejecutiva instando el despacho de la ejecución, que se regirá por la LEC. Dicho esto, el TS considera que lo acordado por el Juzgado de primera instancia (y confirmado por la AP) se acomoda a esta regulación, ya que, cuando acordó la ejecución de las resoluciones del tribunal británico, estaba reconociendo su ejecutoriedad. Además, considera el TS que no se privó a Revert de alegar posibles causas de denegación del reconocimiento de ejecutividad, como la de ser contrario al orden público, ya que tuvo la ocasión de recurrir ante la AP.
- El reconocimiento de la ejecutividad de las resoluciones de los tribunales británicos es manifiestamente contrario al orden público porque las resoluciones fueron dictadas oralmente y no le fueron notificadas personalmente a Revert.
- En relación con esta cuestión, el TS establece, en primer lugar, que
“el concepto de orden público contenido en dicho precepto ha de ser entendido, básicamente, como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan, así como los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. No puede exigirse la absoluta conformidad de la resolución extranjera con todas y cada una de las exigencias de nuestra legislación, porque ello haría prácticamente imposible el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En conclusión, solo puede denegarse el reconocimiento de la ejecutividad de la resolución extranjera cuando tal reconocimiento constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.”
Concluye el TS que el hecho de que la sentencia fuera dictada in voce no supone una contradicción manifiesta del orden público, sino que responde a una tradición jurídica distinta y que, además, el dictado oral de resoluciones judiciales no puede considerarse completamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico (así, se remite a los arts. 245.2 y 247 LOPJ, art. 50 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y art. 210 LEC, que prevén la posibilidad de que las sentencias se dicten oralmente).
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