jueves, 17 de diciembre de 2020

Más líos entre hermanos: excluir al socio minoritario de la administración social sin justificación es abusivo


Foto @anavmor

En esta entrada he dado cuenta de otra sentencia dictada para resolver los conflictos entre los tres hermanos titulares del capital social de varias sociedades que formaban el patrimonio familiar. En esta sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de junio de 2020  ECLI: ES:APA:2020:983 se analizan algunas cuestiones muy interesantes del derecho de impugnación de acuerdos sociales. La sociedad cuyos acuerdos se impugnan se llama Tranvensa y la sociedad-socio en la que los hermanos se reparten el capital por tercios se llama Cachebel.


Legitimación activa para impugnar por parte del socio con participación directa inferior al 1 % (art. 206.1 in fine) pero indirecta superior al 30 %

Desestima la Sentencia de instancia la petición de nulidad de los acuerdos sociales… al considerar que el demandante carece de legitimación activa porque no es administrador y…  es cotitular (sólo) del 0,2% del capital social (v., art. 204 LSC, y no es tercero ajeno a la sociedad al ser socio de la misma además de socio de Cachebel S.L., titular del 99,4% de Tranvensa S.A. y, cuarto, porque el interés legítimo a que hace referencia el art 206 LSC no es invocable por los socios sino por terceros respecto de la sociedad.

… La cuestión es si, en la hipótesis de apreciación de interés legítimo, puede suplir aquella carencia de capital bajo la condición de "tercero con interés legítimo" que le facultara para impugnar el acuerdo conforme al mismo precepto. Y la respuesta la entendemos positiva en tanto necesaria para evitar una interpretación de la norma que derive en una situación absurda en derecho y por tanto, inaceptable.

Lo cuestionable (de la sentencia del juzgado) es si cabe considerar, teniendo como tiene interés legítimo en la impugnación de los acuerdos que le han expulsado del órgano de gobierno de la sociedad integrada en el grupo societario familiar, si este interés legítimo debe actuar como un factor de legitimación independiente de la condición del demandante cuando, como es el caso, no se puede valer de las otras dos condiciones. Pues bien, desde nuestro punto de vista la respuesta debe ser positiva ya que, de lo contrario, se daría la paradójica situación de que un tercero con idéntico, análogo o incluso menos interés legítimo al del socio titular de menos del 1% del capital social, estaría en mejor posición que el socio al tal condición subjetiva le perjudicaría aun cuando pudiera probar el concreto y específico y amplio interés en la impugnación. Por ejemplo, se podría atribuir legitimación por apreciar interés legítimo a los socios actuales que no lo eran al tiempo de la adopción de acuerdos sociales, o a los socios que lo eran entonces pero no lo son al tiempo de deducir demanda. No se está afirmando, a pesar de lo que pudiera parecer, que se puede ser socio, administrador y tercero al mismo tiempo respecto de una misma sociedad.

Lo que se afirma es que la condición de legitimado se atribuye por el art. 206.1 LSC en función de la concurrencia de determinadas circunstancias, en modo tal que está legitimado el administrador social actual, el tercero que tiene interés legítimo y el socio que tiene o reúne con otros, al menos el 1% del capital social, de manera tal que el socio que no cumple con esta circunstancia es, desde el punto de vista del art. 206.1 LSC un tercero. Dicho de otro modo, la legitimación para impugnar los acuerdos la tienen los administradores sociales, los socios con al menos el 1% del capital todo aquél que tiene (y puede probar) un interés legítimo. Consecuentemente la tercería no se defiende como ajenidad sino como condición atribuíble a cualquiera que, no pudiendo sustentar legitimación en su condición de socio, pueda acreditar un interés legítimo de modo tal que, por lo que hace al socio, tal condición solo puede ser invocada como condición única de legitimación cuando por sí o de forma agrupada, reúne la de titularidad del capital mínimo exigido por la ley. De no hacerlo, deberá acreditar un interés legítimo, sin perjuicio que ella resulta ex re ipsa de los propios hechos (cita la STS 73/2018, de 14 de febrero)


El tribunal cambia el criterio sentado en una sentencia anterior

Somos conscientes que con esta interpretación sustituimos la que hicimos en nuestra Sentencia número 1229/19, de 31 de octubre, con ocasión de un litigio con otra mercantil del grupo por razón de la impugnación, también, de acuerdos sociales. Pero conviene recordar que allí señalábamos otra razón vinculada al art. 206.5 LSC. En todo caso el Tribunal ha reconsiderado su posición en cuanto a la interpretación del art 206-1 LSC y no dudamos en que procede en modificarla razonadamente, lo que no tiene reproche constitucional ya que, como señala la STC 16/2015, de 16 de febrero trayendo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que " ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74)" en tanto que la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, " ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)", decíamos, afirma el Tribunal Constitucional que " este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4 ; y 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 4).".

Procede en consecuencia estimar el motivo


Los acuerdos adoptados son contrarios al interés social en su modalidad de abusivos y perjudiciales para la minoría

… El fundamento de la impugnación de los acuerdos lo es el considerarse que se trata de acuerdos abusivos…

En el caso resulta evidente -y así lo hemos afirmado en nuestra Sentencia 1179/19, de 21 de octubre de 2019 sobre impugnación de idénticos acuerdos por motivos iguales adoptados en la matriz de Cachebel… en lo que hace al cambio de sistema de administración, no queda justificado objetivamente porque si se sostiene que la propuesta adoptada lo era para conseguir un órgano de administración más efectivo y operativo frente a lo conseguido con un órgano colegiado que no había delegado sus funciones en ninguno de sus miembros, es lo cierto que ese mismo objetivo también se podía conseguir con el sistema del consejo de administración sin necesidad de excluir al socio minoritario … si la finalidad perseguida con el cambio del sistema de administración era su estabilidad para que fuera más operativo y eficaz, también se podía conseguir ese mismo objetivo con el sistema del consejo de administración, donde las otras dos socias disponen de la mayoría sin que para ello haya que excluir al actor, socio minoritario, del órgano de administración, además de que -añadíamos- el sistema del consejo de administración permite que la gestión social sea más transparente al permitir su conocimiento directo e inmediato por los tres socios, mientras que el sistema de administración mancomunada de las dos socias convierte la gestión social en más opaca respecto del socio excluido.

… el sistema de órgano de administración formado por los tres hermanos a través del consejo de administración se corresponde mejor con la naturaleza familiar de la sociedad y con el origen del patrimonio social al proceder de la herencia del padre de los socios, Don Jesús Luis , que instituyó herederos a sus hijos por partes iguales, lo que no implica que el sistema sea inmutable y se excluya la autorregulación sino que en el caso, el cambio del sistema de administración adoptado mediante el voto de la mayoría ha de obedecer a una necesidad razonable de la sociedad … el cambio del sistema de administración perjudica claramente el interés del socio excluido de la administración… (en)… la supervisión de la gestión social

No hay comentarios:

Archivo del blog