jueves, 3 de diciembre de 2020

Más deforestación en la Revista de sociedades


Hay profesores de Derecho que no hacen suficiente esfuerzo porque se les entienda. No sé si hay una estrategia detrás de tal forma de escribir. Quizá pretenden poder retractarse si se les acusa de decir una barbaridad o un disparate. Lean estos párrafos sobre el carácter dispositivo del art. 348 bis LSC (intuyo que quiere decir que le parece bien que el art. 346 LSC haya establecido que el socio que vote en contra de la derogación estatutaria del art. 348 bis genera, por este voto en contra, un derecho a separarse)

“Ciertamente, el nuevo artículo 348 bis 1 LSC aclara que estamos ante un derecho de separación de carácter dispositivo, al incluir la referencia expresa a la previsión estatutaria en contra. Pero esta conversión de la norma en dispositiva no es suficiente para contestar a la pregunta anterior sobre el carácter que ha de tener la norma a través de la cual se defiende la posición del socio minoritario. La mera disponibilidad del derecho de separación del socio minoritario no es suficiente para salvaguardar su interés, porque a la mayoría le bastaría un acuerdo para derogarlo y la introducción de un derecho de separación derogable contradice la justificación de aquel precepto, por lo que no sería aceptable tratar de salvaguardar la posición del socio minoritario mediante una norma de carácter dispositivo.

A la disponibilidad del derecho de separación del socio minoritario le debe acompañar una regla que garantice la efectividad de aquel derecho, tal como la necesidad de la aceptación unánime para su limitación o exclusión por vía estatutaria. Con esta exigencia queda amparado el interés del socio minoritario, porque la mayoría no podría derogarlo y la introducción de un derecho de separación inderogable es conforme con la justificación de aquel precepto, por lo que sí sería aceptable tratar de amparar la posición del socio minoritario mediante una norma de carácter dispositivo…”

Todo el trabajo está escrito con esta sintaxis espesa que hace muy difícil entender qué nos quiere transmitir el autor. Por ejemplo, ¿qué es un acuerdo de aceptación unánime? ¿Quiere decir que el acuerdo ha de adoptarse por unanimidad? Si es así, ¿por qué no dice «acuerdo adoptado por unanimidad»? ¿Qué es la «disposición individual» de un derecho? ¿Qué quiere decir que «es una norma que se hace con el fin»? ¿Qué quiere decir «la distinción entre la posibilidad de derogar el derecho de separación y la posibilidad de emplazarlo estatutariamente, quedando impregnado por la voluntad de los socios en sentido contrario a lo dispuesto en sede legal»?

¿Quién habla así?

«Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que procede abordar es la determinación de las posibilidades que cabe articular a través de la cláusula estatutaria en contrario que, como ha quedado expuesto, es el reflejo de la infiltración de la autonomía de la voluntad en la regulación legal del derecho de separación…»

Así está escrito todo el artículo. La autora alcanza el paroxismo cuando titular el apartado 3 de su trabajo en los siguientes términos: AQUEL RECONOCIMIENTO ÍMPLÍCITO EN LA PROPIA NORMA: DERECHO DE SEPARACIÓN AUTOMÁTICO Y RÉGIMEN GENERAL PARA SU EJERCICIO.

La conclusión no puede ser más pobre: según la autora el art. 348 bis 2

Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

ha generado “inseguridad jurídica”. Porque la autora cree que

“no está claro si establece de forma automática el derecho de separación del socio oponente

(lo que sigue es mejor que no lo lea porque dificulta la comprensión),

en aras de proteger adecuadamente al socio minoritario frente al carácter dispositivo del artículos 348 bis 1 LSC y, por ende, frente a la alteración de su régimen específico por vía estatutaria, o si aquel derecho de separación del socio oponente requiere ser admitido expresamente por la sociedad que pretenda aquella modificación estatutaria. Es evidente que la norma no otorga al socio discrepante el derecho a impedir que la mayoría suprima o modifique de manera negativa el régimen legal previsto en el art. 348 bis.1 LSC, sólo le da derecho a separarse en el caso de que se adopte tal acuerdo, aunque no se determina con claridad si este derecho se activa o no de manera automática”

Creo que cualquier persona que sepa leer entiende perfectamente que el art. 348 bis 2 LSC dice que la junta puede aprobar por mayoría la modificación estatutaria para suprimir el derecho de separación por falta de reparto de dividendos y que los socios que no hayan votado a favor, tendrán derecho a separarse. Y que tal derecho nace con la adopción del acuerdo por mayoría. Preguntarse por si la separación es “automática” es absurdo. Lo único que tiene interés es preguntarse si la sociedad podría, tras comprobar que no todos los socios están de acuerdo, revocar el acuerdo, en cuyo caso, ningún socio tendría derecho a separarse.

Este trabajo ha recibido financiación a través de los proyectos de investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en Derecho. En el caso, a través del proyecto RTI2018-094201-B-C21. Francamente, creo que conviene suprimir todas las ayudas a la investigaciones a Ciencias Sociales y Humanidades que no sean para realizar estudios empíricos, como los que hacen algunos economistas y sociólogos y algunos arqueólogos o antropólogos. Que nos paguen a los de Derecho por escribir estas cosas me parece un despilfarro de recursos públicos. No hacemos avanzar el conocimiento ni producimos “conocimiento útil”. Debería ir en el sueldo.


Nerea Iráculis Arregui, Alcance de la supresión o modificación estatutaria del derecho de separación por falta de distribución de beneficios como dividendo y reconocmiento del derecho de separación a favor del socio discrepante, RdS 60(2020)

2 comentarios:

MRB dijo...

Desde el momento en que muchas tesis doctorales son defendidas ante tribunales clientelistas, no nos extrañemos de lo demás.

Anónimo dijo...

Se deduce que los que redactan ahora las normas fiscales son de la mismas hechuras, porque tampoco se entienden. Ni siquiera, desde muy recientemente, se entienden las normas penales, que esto ya es gravísimo... La culpa la tiene la informática, por hacer posibles los recorta y pega, el publicar con un click (antes, una reforma era bien meditada) y la impunidad que se ha instalado en la realización. Como decía mi padre, lo que ocurre es que a "jurista jamás se la ha caído un puente". Lo que se debería pensar es que una norma perversa puede tener consecuencias sociales o individuales gravísimas. Otro punto son los absurdos criterios "al peso y volumen" de la ANECA.¿ Tener publicados algunos libros y unos cuantos artículos un casi recién graduado? ¿Eso es un índice de calidad o más bien de "cantidad"? ¿A esa persona le queda tiempo de leer y de investigar para cada trabajo? Se suma la puntuación mecánica, totalmente desligada de la calidad, y las absurdas exigencias de dedicación exclusiva para ayudantes doctores y contratados doctores, seguramente para comodidad de la institución, que no para beneficio del "PIF". Incompatibilidad que no existe para los funcionarios de carrera profesores titulares y catedráticos, por lo que no parece que el fundamento de la prohibición sea algún tipo de incompatibilidad. El Derecho es ciencia práctica, y por eso eran tan buenas nuestras leyes antiguas, porque quienes las hacían eran a la vez profesores y otra cosa, juez, notario, abogado. Sabían lo que decían por experiencia.

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