El demandante considera que han aflorado activos y que debe nombrarse a un liquidador para que persiga esos activos y los reparta entre los socios. La historia de la sociedad no puede ser más rocambolesca. Quedó disuelta de pleno derecho por no cumplir con las normas sobre capital social derivadas de la promulgación de la ley de sociedades anónimas de 1989; que fue declarada en quiebra – no en concurso, en quiebra –; que se cerró la quiebra diez años después de declararla mediante el traspaso de todo el activo a otra sociedad; que luego hubo una sentencia que declaró la nulidad una transmisión de un activo de la sociedad.
El juez desestima, en 2020 todas las peticiones del demandante pero se “apiada” de él y le dice que, aunque hubiera estimado su solicitud de nombramiento de liquidadores o, subsidiariamente, convocado judicialmente la junta de la sociedad para que lo hiciera, era todo un “ir pa ná”:
Finalmente, debe decirse que se generan dudas sobre la prosperabilidad de las acciones propuestas, pues, a juicio de este tribunal, no cabría hablar de un "afloramiento de patrimonio" tras el archivo de la quiebra: si en virtud de la nulidad de la compraventa de la finca registral nº NUM000 realizada en fecha 1 de marzo de 1991, tal inmueble volvió al patrimonio de PROIVESA, lo hizo con efecto retroactivo a dicha fecha ( art. 1.303 CC, Cfr. STS 259/2009, de 15 de abril; ECLI:ES:TS:2009:2218), por lo que tal finca forma parte del patrimonio de la sociedad que se transmitió a NICICA, S.L., en virtud del convenio de acreedores aprobado el 1 de septiembre de 2000.
Es la Sentencia del JM de Las Palmas de 29 de abril de 2020, ECLI: ES:JMGC:2020:1549
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