Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2025
La celebración de una junta universal presupone la presencia de todos los socios, como es bien conocido. Ahora bien, para que realmente exista una junta general no basta con que exista un documento formal de representación de los socios que no han comparecido personalmente. Lo primero que resulta preciso es que los socios tengan conocimiento de que la junta se va a celebrar, cosa que no se cuestiona que no ocurrió en el supuesto que consideramos.
La junta fue convocada por el socio minoritario aprovechando su carácter de administrador y, sin dar noticia de ella al mayoritario, se celebró aprovechándose el minoritario de un apoderamiento otorgado años antes. Si a ello añadimos que el carácter de la junta fue aprobar una ampliación de capital que disolvía la participación del mayoritario y convertía al minoritario en mayoritario, creemos que es fácil concluir que lo que se ha producido es un fraude.
Efectivamente, la actuación del administrador y socio minoritario no ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, aunque formalmente lo pueda parecer y ello justifica que acordemos la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta. Y no podemos compartir con la demandada que existan buenas razones para justificar esa actuación contraria a la buena fe. Aunque sea cierto que el demandante se hubiera desentendido de la sociedad y que el socio minoritario hubiera de haber hecho frente a gastos sociales por la cantidad que afirma, cuestión en la que ni siquiera entramos, ello no justificaría en ningún caso el proceder seguido por el administrador para aprobar los acuerdos impugnados.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:1721), que cita otras en el mismo sentido, ha venido sosteniendo que, para que sea válida la junta universal a la que asiste algún socio por representación se exige que quien la haya otorgado tenga conocimiento previo de la pretensión de constitución de la junta y de los asuntos a tratar en la misma, de forma que la representación se haya concedido con base en ello. En ella puede leerse lo siguiente: «La sentencia de 17 de febrero de 1992 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la representación en Junta Universal de accionistas de una sociedad anónima y así señala como se establece "en la sentencia de 8 de mayo de 1962 que la representación no puede producirse en una reunión no precedida de convocatoria alguna ni de orden del día, a menos de resultar acreditado que quien otorga la representación tuvo conocimiento previo de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a dilucidar y que con ese antecedente confirió la representación para dicho acto con la conformidad escrita»
¿Se habían preguntado alguna vez por qué la ley exige que el poder de representación para participar en una junta de socios sea "especial" para cada junta (arts. 183.2 y 184.2 LSC)?
Creo que es un buen ejemplo de cómo han de tratarse los casos de las "juntas falsamente universales". Los casos de defectuosa 'formación' de la junta universal no pueden tratarse, simplemente, comprobando si estaban presentes o representados todos los socios. Hace falta, además, atender a los asuntos sobre los que se delibera y sobre los que se adoptan acuerdos. Pueden verse estas dos entradas del Almacén de Derecho: Pra Habana me voy: las juntas clandestinas, el abuso de derecho, la buena fe y el orden público y Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada. En el caso, si el contenido de la junta hubiera sido el de la ordinaria, podríamos haber presumido que el poder otorgado por el socio mayoritario al minoritario cubría la adopción de los acuerdos correspondientes (aprobación de cuentas y de la gestión y aplicación del resultado) y, aunque el minoritario no hubiera dispuesto de un poder especial para la junta, los acuerdos serían válidos, a mi juicio (y el registrador no debería impedir su inscripción y el depósito de las cuentas). Porque el problema no es el de cumplir o infringir el artículo 183.2 y el artículo 184.2 LSC. El problema es que el minoritario estaba incumpliendo el contrato de sociedad.
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