El efecto de la partición es disolver la comunidad que había permanecido entre los antiguos socios después de la disolución de la sociedad. Hay una gran diferencia entre nuestro derecho francés y el derecho romano sobre el efecto de la partición. Según el derecho romano, la partición era una especie de intercambio, divisio instar permutationis obtinet; cada uno de los copartícipes se consideraba que adquiría de sus copartícipes las partes que tenían, antes de la partición, en los efectos comprendidos en su lote, y les cedía en su lugar la que tenía, antes de la partición, en los efectos comprendidos en el suyo. Es por eso que las cosas que caían en el lote de uno de los copartícipes permanecían sujetas a las hipotecas de los acreedores de sus copartícipes por la parte que habían tenido sus copartícipes antes de la partición; 1. 6, §. 8, ff. comm. div.
Por el contrario, según nuestro derecho francés, una partición no se considera como un título de adquisición, sino como un acto que no hace otra cosa que determinar las partes indeterminadas que cada uno de los copartícipes tenía, antes de la partición, en la comunidad que existía entre ellos, a las únicas cosas que cayeron en los lotes de cada uno de ellos...
Por ejemplo, si, mediante la partición que hacemos de una comunidad que está compuesta por herencias que cada uno de nosotros ha aportado y otras que hemos adquirido para la sociedad, las herencias que caen en mi lote son las que yo aporté mediante nuestro contrato de sociedad, se considerará que nunca dejaron de pertenecerme por completo. El contrato de sociedad que hice contigo, por el cual las puse en comunidad, solo te dio un derecho condicional, dependiente del evento de la partición, para el caso en que, mediante la partición, cayeran en tu lote: al no cumplirse la condición debido al evento de la partición, se considerará que nunca tuviste ningún derecho sobre ellas y, por lo tanto, no pudiste hipotecarlas a tus acreedores.
Si son las herencias que tú has puesto en comunidad las que caen en mi lote, se considera que han formado mi parte en la comunidad desde el momento del contrato de sociedad por el cual las pusiste en comunidad. Se considera que las adquirí de ti en su totalidad desde ese momento por el contrato de sociedad, desde el instante de ese contrato, y no solo por la partición: es por eso que no pudiste, tras la celebracín del contrato de sociedad, hipotecarlas, y solo pueden estar sujetas a las hipotecas que contrataste antes del contrato de sociedad, de las cuales estás obligado a darme garantía. Si las herencias que caen en mi lote son las que se adquirieron para la sociedad durante la sociedad, se considera igualmente que me pertenecieron en su totalidad desde el momento en que se adquirieron para la sociedad, que se considera que la sociedad las adquirió para la parte de aquel en cuyo lote cayeran: por lo tanto, no pudieron ser hipotecadas en ninguna porción por mi copartícipe...
Cuando una herencia que componía sola la comunidad que existía entre tú y yo me ha sido adjudicada por licitación, esta herencia, desde que está en la comunidad, se considera que siempre me ha pertenecido en su totalidad, y se considera que tú nunca has tenido otra cosa por tu parte en la comunidad, que la suma que estoy obligado a pagarte por tu parte en el precio de la licitación; por lo tanto, no pudiste hipotecar esta herencia por ninguna parte durante la comunidad.
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