En una sentencia
de amparo muy reciente, el Sr. Ollero hizo un voto particular discrepante
en un caso facilísimo. Se trataba de una familia numerosa que reclamó un
beneficio – una reducción en un impuesto – que le concedía la ley a todas las
familias numerosas. La Comunidad de Madrid le denegó el beneficio porque, en la
fecha en la que procedía su concesión, la familia era numerosa pero no había
solicitado y obtenido el “carné de familia numerosa”. El Tribunal
Constitucional concede el amparo porque lo relevante es, naturalmente, que a la
fecha en la que nació el derecho al beneficio fiscal, el que lo solicitaba fuera
una familia numerosa, no la fecha de expedición del documento que facilita la acreditación de la condición de
familia numerosa. La mayoría de la Sala razona "razonablemente" que el legislador no había querido discriminar en el acceso a los beneficios en razón de que se dispusiera del documento que acreditaba la condición de familia numerosa.
Y Ollero se larga un voto particular en el que acusa a la
mayoría de no haber respetado su jurisprudencia previa. La resolución judicial impugnada
se basaba en que cabían dos interpretaciones de la ley, una que no exigiera el
título de familia numerosa para obtener los beneficios y otra que sí lo
considerara requisito legal para la obtención de los beneficios. El juez de lo
contencioso-administrativo opta por la segunda interpretación y Ollero dice que
la pobre familia impugnante no había alegado el art. 24 CE que es el único que
podría haberse infringido. Ollero no sabe para qué está el Tribunal
Constitucional. Obviamente.
En cuanto a la infracción del art. 14 CE – principio de
igualdad – que fue el alegado por los impugnantes Ollero añade la siguiente
barbaridad:
Por si fuera poco, falta en el caso examinado un requisito adicional
exigible para apreciar vulneración de la igualdad “en la aplicación de la ley”:
la alteridad; la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de
igualdad “en la aplicación de la ley”, requiere en efecto que el órgano
judicial haya dispensado al demandante de amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras
personas (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre,
FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ4; 162/2001, de
5 de julio, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 2;326/2006, de20 de noviembre, FJ
1 y 38/2011, de 28 de marzo, FJ 6, entre otras muchas). El tertium comparationis (aquí inexistente) debería resaltar la
diversidad de trato entre el recurrente y otro ciudadano más beneficiado, mientras que en el caso presente el
trato recibido por los recurrentes sería
diverso al recibido por ellos mismos de haber el órgano judicial asumido
criterio distinto del aplicado. No se cumple pues el requisito de la
alteridad.
¿Dónde está el error de Ollero?
En que no se da cuenta de que sí hay tertium comparationis, y en que el derecho a la igualdad obliga al legislador y a los jueces a tratar igual casos iguales y, negativamente, a no tratar desigualmente casos iguales. En este caso, si el legislador autonómico hubiera establecido expresamente que, para obtener los beneficios de familia numerosa, es requisito imprescindible disponer del título y que una familia numerosa de acuerdo con la ley – tres hijos o dos cuando uno de ellos es discapacitado – que no hubiera solicitado y obtenido el documento no tendría derecho al beneficio, la norma sería inconstitucional por tratar desigualmente a dos personas – familias – en idéntica situación (tres hijos) utilizando como criterio para diferenciar el cumplimiento de un trámite administrativo – solicitar el carné que es de obligada emisión para la Administración -.
La
inconstitucionalidad deriva, en este caso, de la interpretación judicial de la
norma, al optar por entender que, sin el carné, no hay beneficio fiscal. Porque
ni siquiera la ley podría someter la obtención de los beneficios de familia
numerosa al cumplimiento de un requisito administrativo salvo que el
procedimiento correspondiente fuera necesario porque el número de beneficiarios
posible es limitado, como ocurre con las subvenciones o las ayudas públicas.
Imaginemos que, en lugar de los beneficios de familia numerosa se tratase de
presentarse a una oposición para la que se requiere un grado universitario. Es
obvio que se estaría discriminando al opositor cuya universidad tarda más en
entregar el título correspondiente respecto a los de su misma cohorte cuyas
universidades son más diligentes en hacerlo. La clave está en si el documento
administrativo es de obligatoria expedición para la Administración una vez que
se produce un determinado supuesto de hecho (tener tres hijos) y, en tal caso, existe
discriminación entre el particular que tiene el documento administrativo y el
que no lo tiene. La diligencia del particular es irrelevante a los efectos de
medir si ha existido discriminación o no. Por tanto, ¡claro que hay tertium comparationis! Hay que comparar
a la familia a la que se le denegó el beneficio fiscal con una familia idéntica
– tres hijos – que dispusiera del documento administrativo.
Como Ollero no es tonto, pretende justificar su Voto
Particular aludiendo a la diferencia entre igualdad ante la ley e igualdad en
la aplicación de la Ley.
La primera obliga al legislador, la segunda, a la
Administración y a los jueces.
Dice Ollero que, como no se está afirmando que
la ley sea inconstitucional, estamos ante un caso de infracción del principio
de igualdad causado por la interpretación de la ley. Y que, al respecto, la
jurisprudencia constitucional exige – para otorgar el amparo – que un mismo
juez o tribunal haya dictado dos sentencias contradictorias en relación con unos mismos
hechos. Este follón es irrelevante para el caso. Ollero no se da cuenta de que
esa doctrina jurisprudencial es “mala” en el sentido de que el fundamento por
el cual son inconstitucionales esas aplicaciones de la ley no se encuentra en
que infringen el principio de igualdad. Si la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta una sentencia estimatoria en 2010 y una sentencia desestimatoria en 2013 en dos casos idénticos, no ha infringido el principio de
igualdad sino el art. 9.3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad a los
poderes públicos. Nada que ver con la igualdad, ni ante la ley, ni en la
aplicación con la ley. Una de las dos sentencias, la de 2010 o la de 2013,
es arbitraria. Por eso, en tales casos, se desestima el amparo si el tribunal a quo argumenta que, o bien hay algo en
los hechos que distinguen los dos casos, o bien que ha cambiado de opinión y
por qué lo ha hecho.Por tanto, la distinción entre igualdad ante la ley e
igualdad en la aplicación de la ley sólo es relevante para identificar quién es el poder público que ha discriminado
inconstitucionalmente. Cuando es el legislador, decimos que la ley infringe
el principio de igualdad ante la ley y procederá un recurso de
inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad. Cuando es el juez,
diremos que la interpretación de la norma es la que merece el reproche de
inconstitucionalidad. Las consecuencias son muy diferentes. El Tribunal
superior, en este segundo caso, podrá anular la sentencia del inferior
corrigiendo la interpretación. En el primer caso, el tribunal superior – si la
norma es posterior a la Constitución – deberá plantear una cuestión de
inconstitucionalidad (o irse al Tribunal de Justicia que tarda menos: en el
caso, el Tribunal Constitucional ha tardado tres años y medio en resolver un
asunto tan fácil).
Por lo demás, Ollero olvida que esos carnés de familia
numerosa son – en Derecho Privado – “títulos de legitimación” que tienen como
función facilitar al titular de un
derecho el ejercicio del mismo y facilitar al deudor de una prestación la identificación del “acreedor” de la
misma. Pero no nos dicen nada de si el “acreedor” es o no titular del
derecho. Nos dicen, simplemente, que está legitimado para ejercitar al derecho.
Hacer depender de la posesión del documento la posibilidad de ejercitar el
derecho – es decir, considerar el carné de familia numerosa como un
título-valor – es una estupidez soberana y una discriminación entre familias
numerosas incompatible con el art. 14 CE.
Que se haya molestado en redactar un voto particular indica
que algo no va bien en la cabeza del Sr. Ollero. Y que hay algo que no va bien
lo comprobaremos inmediatamente, cuando examinemos la sentencia relativa a lapíldora del día después.
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