miércoles, 13 de julio de 2022

Más Drittwirkung: el control judicial de las normas de procedimiento del TAS



Es la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 3 junio de 2022 dictada en un recurso de amparo. Lo que sigue está tomado del ‘press release’ en inglés. Los hechos del caso Pechstein están narrados aquí con referencias a la sentencia del TEDH que dio la razón a Pechstein en lo que se refiere a que el CAS o TAS – el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Suiza – infringió su derecho de audiencia, componente esencial del derecho a la tutela judicial.

El Tribunal Constitucional alemán llega a la conclusión de que se ha infringido el derecho de la patinadora a la tutela judicial sobre la base de la ponderación entre la autonomía privada y la libertad de asociación– sometimiento voluntario a un tribunal arbitral cuyas reglas de procedimiento no exigen una audiencia pública – y el derecho fundamental de tutela judicial.

El sometimiento voluntario deriva de que para participar en los campeonatos mundiales de patinaje, la deportista

“se comprometió a cumplir con las normas antidopaje de la federación deportiva internacional que acogió el evento y firmó un acuerdo de arbitraje a favor del arbitraje ante el TAS”‎

Se detectó doping y se le impuso una sanción de dos años de suspensión por la comisión de disciplina deportiva de la Federación. La patinadora apeló ante el TAS la sanción y ‎

conformidad con las reglas procedimentales del arbitraje, ninguna de las partes tenía derecho a que el procedimiento se celebrara en público. El TAS no accedió a la solicitud del demandante de una audiencia pública y no llevó a cabo el procedimiento en público. En una decisión arbitral de 25 de noviembre de 2009, el TAS desestimó el recurso de la demandante contra la decisión de la comisión disciplinaria.

La patinadora empezó un largo recorrido por los tribunales suizos, alemanes y el TEDH que acaba ahora. El TEDH ya le dio la razón en este punto y ahora el TC alemán confirma la doctrina del TEDH. El razonamiento del TC alemán es el clásico

… la ponderación del derecho de acceso a la justicia, por una parte, y de la libertad de contratación y de autonomía de asociación, por otra, no se ajustan a las exigencias constitucionales.

Porque el procedimiento de arbitraje,

“que excluye el asunto de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, debe cumplir con las garantías del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Solo así, cumple el procedimiento de arbitraje con los estándares mínimos del estado de derecho.‎

‎Sin embargo, la posibilidad de renunciar al acceso a los tribunales mediante un acuerdo de arbitraje en el ámbito del deporte está sujeta a algunas limitaciones. El arbitraje es necesario para garantizar una jurisdicción deportiva internacionalmente uniforme y para combatir el dopaje en las competiciones deportivas internacionales; como tal, no es objetable constitucionalmente…

Y el Estado no puede reconocer (recuerden, un laudo arbitral tiene efectos de cosa juzgada) un laudo arbitral y muchos menos ejecutarlo si el tribunal y el procedimiento arbitral no han cumplido con los estándares mínimos del estado de derecho

Para que el Estado reconozca las decisiones de arbitraje y las haga cumplir en el ejercicio de su soberanía, debe asegurar que el procedimiento de arbitraje garantice una protección legal efectiva y cumpla con los estándares mínimos del estado de derecho.

Y, aquí viene la especialidad alemana: examinar la calidad del consentimiento del particular cuando se hace socio de una asociación y cuando se somete a una cláusula arbitral como requisito para poder participar en una competición deportiva. Realmente, dada la posición monopolística de las federaciones internacionales deportivas, decir que los deportistas asumen voluntariamente el arbitraje es mucho decir. Esta cláusula no tendría ningún problema si se incluye en los estatutos de una pequeña asociación religiosa, por ejemplo. El TC alemán emplea aquí el mismo ‘método’ que con las cláusulas abusivas en contratos de adhesión: no hay consentimiento y hay que hacer un ‘control del contenido’ de las cláusulas que regulan el sometimiento a arbitraje y de las propias reglas del procedimiento arbitral. ‎

‎Además, los requisitos mínimos que debe cumplir un procedimiento de arbitraje previsto en un determinado acuerdo de arbitraje de conformidad con estas garantías específicas no pueden apreciarse sin tener en cuenta la libertad de elección real de la parte sujeta al acuerdo de arbitraje. Si una de las dos partes contratantes tiene tanto poder de negociación que, de hecho, puede dictar unilateralmente los términos del contrato, es tarea de la ley trabajar para salvaguardar las posiciones de derechos fundamentales de ambas partes contratantes a fin de evitar la eliminación efectiva de la libre determinación de una de las partes en el contrato.

Naturalmente, como el contrato que celebran el deportista y la federación no es un contrato sinalagmático, sino de asociación, el ‘control del contenido’ se realiza en términos diferentes a los de uno que tuviera lugar de acuerdo con la Directiva sobre cláusulas abusivas

Las posiciones contradictorias en materia de derechos fundamentales deben considerarse en términos de cómo interactúan y deben equilibrarse, de conformidad con el principio de concordancia práctica, de tal manera que los derechos fundamentales de todas las partes se hagan efectivos en la mayor medida posible.‎

Lo que ha de valorarse no es si las cláusulas del procedimiento arbitral se desvían del ‘derecho dispositivo’ – como ocurre con las cláusulas abusivas – sino si aquellas limitan injustificadamente (sin que exista una clara necesidad desde el punto de vista de los objetivos legítimos del procedimiento arbitral) los derechos procesales del deportista.

Y pasa a analizar el derecho a una vista pública en un procedimiento arbitral que enjuicia la validez de una sanción impuesta a un ‘asociado’ por la asociación de la que forma parte

Si el diseño normativo de un procedimiento de arbitraje debe garantizar una protección jurídica de una eficacia equivalente a la que corresponde a las normas mínimas del Estado de Derecho, también debe reconocerse que el principio del Estado de Derecho también incluye el principio de procedimiento público, que está normalizado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

‎Esto también corresponde a las garantías previstas en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. En el sistema jurídico alemán, el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene el carácter de ley federal. Al invocar el CEDH como guía de interpretación, el Tribunal Constitucional Federal tiene en cuenta las decisiones del TEDH. La jurisprudencia del TEDH reconoce que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no exige una audiencia pública en todos los casos y que el público puede ser excluido de un juicio en determinadas circunstancias. Por lo tanto, los procedimientos de arbitraje voluntario pueden, en principio, prever también procedimientos cerrados al público. Sin embargo, según la sentencia del TEDH, en el presente asunto no se cumplían los requisitos en los que puede prescindir de una audiencia pública.

Ý aquí viene lo mejor: el problema no es uno de infracción del derecho fundamental por parte del TAS. El problema es que los estatutos del TAS son contrarios al orden público alemán por no prever el derecho a un procedimiento público, aunque sea con limitaciones

‎La violación del principio del procedimiento público, que debe observarse en el marco del Estado de Derecho, no es una mera violación del procedimiento. Por lo tanto, carece de pertinencia que se requiera específicamente una audiencia pública en el procedimiento del demandante o si podría prescindirse de dicha audiencia de conformidad con la jurisprudencia del TEDH. El factor decisivo es que los estatutos del TAS aplicables en virtud del acuerdo de arbitraje no prevén un derecho a un procedimiento público, incluso en los casos en que el acceso público sería imperativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por lo tanto, el diseño normativo del procedimiento arbitral, que es decisivo para la eficacia del acuerdo de arbitraje controvertido en el presente asunto, no satisface ni las garantías del artículo 6, apartado 1, del CEDH ni los requisitos correspondientes del derecho de acceso a la justicia. No es necesario decidir si el actual reglamento interno modificado garantiza este principio.‎ 

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