La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 analiza si el contrato de distribución incluía o no una cláusula de exclusividad a favor del distribuidor
"De otro lado, la referencia, en el motivo segundo, a la conducta expresiva o significativa de las contratantes - artículo 1.282 - no tiene otra explicación que la que resulta de que, en la carta por la que Juan I. González Barba, SL notificó a la fabricante que aceptaba la oferta de contrato de distribución, la declarante hubiera mencionado la existencia de una "exclusividad que nos concedéis" y esa manifestación no hubiera provocado en la otra parte respuesta ni protesta alguna.
Realmente no se ha producido infracción de la mencionada norma. En primer término, porque la referencia a la exclusividad se expresó en términos tan poco firmes que difícilmente cabría atribuirle la condición de contraoferta - la aceptante manifestó que la hacía " salvo error por mi parte, en cuyo caso me gustaría que me corrigieras cuando tú puedas " -. Y, sobre todo, porque el silencio y la omisión o inactividad de la destinataria de una oferta - o contraoferta - no constituyen por sí solos aceptación. En efecto, la regla " qui tacet consentire videtur " no tiene en modo alguno una valor absoluto - sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 28 de junio de 1.993 y 22 de noviembre de 1.994 , entre muchas -, razón por la que la sentencia de 23 de octubre de 2.008 puso de relieve que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de un consentimiento, sino en determinar en que condiciones debe ser interpretado como táctica manifestación del mismo. Ello sentado, ningún dato se afirma concurrente en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida que permita atribuir al silencio y a la inactividad de la fabricante demandada, ante la referencia a la exclusividad contenida en el documento de aceptación de la oferta de contrato, el valor de una conducta expresiva, esto es, de una aceptación de la supuesta contraoferta de exclusividad. Se trató, por tanto y en todo caso, de un silencio inexpresivo - que, por cierto, fue acompañado con la conducta de la fabricante, que, además de no ofertarla, nunca cumplió la supuesta exclusiva -".
Parece razonable. Tal vez se podría haber reforzado con la idea de que se trataba de "incluir" en el contrato una cláusula tan relevante como la que garantizaba la exclusiva al distribuidor por lo que se necesita algo más que el silencio para imputar tal voluntad al fabricante. Por otra parte, cualquiera que sepa cómo se negocian y celebran estos contratos podrá entender por qué el fabricante no respondió a la misiva con un rotundo: ¡de exclusiva, ni hablar! Tal reacción podría haber puesto en peligro la celebración del contrato.
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