Siguiendo las conclusiones del abogado general Bot, el Tribunal de Justicia ha afirmado (Sentencia de 11 de noviembre de 2010) que un consejero puede, según las circunstancias, ser considerado como trabajador a efectos de aplicación de las normas de protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas:
47 La condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí sola que la demandante en el litigio principal se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad. En efecto, procede examinar las condiciones en las que el miembro del consejo fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido.
48 En primer lugar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 77 a 84 de sus conclusiones, un examen de estos criterios en el presente asunto revela ante todo que la Sra. Danosa fue nombrada miembro único del consejo de dirección de LKB por una duración determinada de tres años, que era responsable de administrar los bienes de dicha sociedad, de dirigirla y de representarla, y que formaba parte integrante de ésta. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no fue posible determinar quién o qué órgano había nombrado a la demandante en el procedimiento principal.
49 En segundo lugar, si bien la Sra. Danosa disponía de un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones, tenía que rendir cuentas de su gestión al consejo de control y colaborar con éste.50 Por último, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, en Derecho letón, los miembros del consejo de dirección pueden ser destituidos de su cargo por acuerdo de los socios, después de haber sido suspendidos de sus funciones, en su caso, por el consejo de control. El acuerdo de destitución adoptado en el caso de la Sra. Danosa lo fue, pues, por un órgano que, por definición, ella no controlaba y que podía decidir en todo momento contra la voluntad de la interesada.
51 Si bien no puede excluirse que los miembros de un órgano directivo de una sociedad, como un consejo de dirección, no estén incluidos en el concepto de trabajador tal como se define en el apartado 39 de la presente sentencia –teniendo en cuenta las funciones específicas que se les encomiendan y el marco y la manera en que se ejercen estas funciones–, no es menos cierto que un miembro de un consejo de este tipo, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte integrante, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitaciones, cumple, a primera vista, los requisitos para poder ser calificado de trabajador en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada.
El concepto de trabajador, según la jurisprudencia europea, es el siguiente:
39 En virtud de una jurisprudencia reiterada, el concepto de trabajador en el sentido de esta Directiva no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales y debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse por analogía, en materia de libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17, y de 13 de enero de 2004, Allonby, C‑256/01, Rec. p. I‑873, apartado 67, así como, en el contexto de la Directiva 92/85, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Kiiski, C‑116/06, Rec. p. I‑7643, apartado 25).
Y la “doctrina” de la Sentencia es
56 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que debe considerarse que los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital que prestan servicios a ésta y que forman parte integrante de ella, tienen la condición de trabajadores a efectos de la Directiva 92/85 si su actividad se ejerce, durante un tiempo determinado, bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y si, a cambio de esta actividad, perciben una retribución. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar los hechos para determinar si es ése el caso en el litigio del que conoce.
Obsérvese. El concepto de trabajador “europeo” es el de alguien que presta sus servicios “bajo la dirección” de otra persona. Se acabó. Nuestro estatuto de los trabajadores exige dependencia y ajenidad (art. 1 LET). Cuando la “otra persona” es una persona jurídica, la capacidad diferenciadora de la expresión “bajo la dirección de ésta” resulta muy escasa, porque las personas jurídicas no pueden dirigir la actividad de ningún ser humano. Los órganos de una persona jurídica no actúan “bajo la dirección” de la persona jurídica. De modo que los administradores de una sociedad anónima o limitada no actúan, en general, bajo la dirección de la sociedad. En el párrafo 56, el TJ aclara que no es trabajador el que trabaja “bajo la dirección” de la sociedad, sino “bajo la dirección o el control de otro órgano” de esa sociedad. Pero esto tampoco ayuda mucho. Porque el órgano de administración, en todos los Derechos europeos actúa bajo el control de la Junta de socios – propietarios o titulares residuales – de modo que la conclusión sería que todos los administradores, en la medida en que pueden ser destituidos por la Junta de socios, son trabajadores a efectos de la Directiva. Y lo que es peor, incluyo los administradores no-ejecutivos cabrían bajo la amplísima concepción de trabajador del Derecho Europeo.
¿Cuál es el problema de fondo? Como dijimos en nuestra entrada respecto de las Conclusiones del Abogado General Bot, el problema es que el Tribunal de Justicia no razona. Aplica silogismos. No hay una palabra en la Sentencia que explique cuál es la ratio de la Directiva que trata de proteger frente al despido a las embarazadas. Y solo una vez que sepamos qué es lo que se pretendía con semejante norma podremos determinar su ámbito de aplicación. ¿Qué es eso de decir que no se puede excluir que estén excluidos !! del ámbito de aplicación los consejeros de una sociedad “teniendo en cuenta las funciones específicas que se les encomiendan y el marco y la manera en que se ejercen estas funciones”?
En fin, convendría que el Tribunal de Justicia repensase la forma de razonar en sus sentencias. Da la impresión de que se va a convertir en una caricatura de la Cour de Cassation. En otra ocasión comentaremos la sentencia en la que acaba de ponderar el derecho a la intimidad con el interés comunitario en que las ayudas a los agricultores se entreguen con transparencia y se fiscalicen por el público en general
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