No cabe duda de que corren malos tiempos para los del sector público que creen que los documentos que poseen son suyos. Hay un vendaval que pide transparencia. Como dijera aquel juez norteamericano, la luz del sol es el mejor desinfectante y como dijera otro, cuando alguien sabe que va a tener que salir desnudo, procurará prestar atención a su aspecto físico.
En el caso decidido – en casación – por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2012 (Asunto Tierschutz contra la Comisión), se trataba de si una ONG alemana tenía derecho a que la Comisión le mostrara una carta del Canciller alemán a la Comisión Europea en la que se debía de decir algo sobre un proyecto industrial que se iba a desarrollar en una zona calificada como zona natural protegida. La Comisión se niega a facilitar el documento porque dice que el Gobierno alemán le ha denegado su consentimiento para tal cosa. El Tribunal de Justicia casa la sentencia del Tribunal General – que había desestimado el recurso de la ONG - y lo hace sobre la base de que si el documento está en manos de una institución europea, el derecho de acceso a los documentos obliga a la institución a facilitarlo salvo que se dé alguna de las excepciones previstas en el Reglamento 1049/2001 (intereses generales o de terceros y protección de los procesos de toma de decisión lo que es especialmente relevante para los documentos preparatorios de una decisión). Y el Tribunal de Justicia dice que la falta de consentimiento del Estado, cuando se trate de un documento de dicho Estado es una de esas excepciones pero que el Estado no puede denegar su consentimiento arbitrariamente de manera que la institución comunitaria – en este caso la Comisión Europea – ha de poder valorar si esa denegación del consentimiento está justificada en función de las razones aducidas por el Estado. Pues bien, el Tribunal General debió pedir el documento a la Comisión Europea para comprobar, por sí mismo, si la motivación alegada por el Gobierno alemán para negar su consentimiento a la publicación del documento era razonable o arbitraria.
76. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, resulta fundada la alegación de la recurrente de que el Tribunal General, por estimar que podía llevar a cabo el control que le incumbía sin consultar él mismo el documento cuya divulgación había denegado la Comisión, incurrió en un error de Derecho.
Y añadió – magistral -66. De ello se deriva que, en contra de lo que alega la Comisión, por lo que hace a la aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, el control del juez de la Unión no se limita a un control prima facie. Por tanto, la aplicación de esta disposición no le impide proceder a un control pleno de la decisión de denegación de la Comisión, que debe cumplir, en particular, la obligación de motivación y que se basa en una apreciación material, por parte del Estado miembro afectado, de la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001.»
En mi opinión, lleva razón IFAW al sostener que el Tribunal General debió ordenar, a efectos de su examen in camera, la aportación del documento litigioso a la causa con el fin de verificar por sí mismo la existencia y, por tanto, la aplicabilidad de las excepciones opuestas por la institución e invocadas en origen por el Estado miembro.
… 72. En efecto, sin necesidad de entrar a precisar la intensidad que debe ofrecer el control jurisdiccional de la decisión denegatoria de acceso, es obvio que, por baja que pueda ser, dicho control debe realizarse siempre a la luz del documento litigioso en cuestión. En otro caso será imposible determinar si las razones invocadas por el Estado miembro concernido, por generoso que se quiera ser en su apreciación, se corresponden en alguna medida con la entidad real del contenido del documento cuya divulgación se deniega.
73. El control jurisdiccional sobre la decisión denegatoria ha de versar sobre la motivación que la fundamenta. Y si dicha motivación se articula en la ponderación de los efectos que la divulgación del documento ha de producir sobre determinados bienes, valores o intereses, su control sólo será posible en la medida en que el Tribunal General pueda formarse su propio juicio acerca del contenido material del documento. Únicamente si conoce su contenido podrá el Tribunal General apreciar el fundamento de las razones aducidas por la Comisión y el Estado miembro concernido para impedir su difusión….
Queda por saber qué dirá el Tribunal de Justicia cuando el asunto vuelva del Tribunal General. ¿Es correcto que los Tribunales dejen a las instituciones comunitarias un “margen de apreciación” cuando se ven afectados derechos de los individuos? ¿Deben los tribunales limitarse a comprobar que las razones aducidas por el Gobierno alemán en este caso y refrendadas por la Comisión Europea son – valga la redundancia – razonables en el sentido de que sustentan suficientemente la decisión denegatoria del acceso al documento o debería ordenarse el acceso salvo que la Comisión Europea pruebe (carga de la argumentación) que se da plenamente alguna de las excepciones previstas en el Reglamento nº 1049/2001, esto es, que están en juego intereses públicos de mayor rango? Este caso no resolverá esta cuestión porque se trata de un documento de un Estado miembro “en manos de” la Comisión con lo que la contestación del Tribunal de Justicia al primer motivo de casación, sobre la base de la Sentencia Suecia c. Comisión permiten augurar que el control jurisdiccional de la decisión de la Comisión no será tan intenso.
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