El accionista ordinario entrega el capital a la compañía sin derecho a retirarlo y asume el riesgo financiero residual para lo bueno y para lo malo e influye en las decisiones empresariales eligiendo a los administradores. Es una posición contractual, pero el contrato es casi completamente incompleto por lo que los deberes fiduciarios de los administradores (lealtad y diligencia) sustituyen a derechos concretos de carácter financiero. Tanto desde el punto de vista del Derecho de Sociedades como del Derecho de contratos, los accionistas ordinarios son “insiders”. Los prestamistas también aportan capital a las sociedades, a menudo por períodos largos de tiempo, pero lo hacen sobre la base de contratos que crean prioridades a su favor de carácter financiero que son exigibles. Los contratos entre los prestamistas y la sociedad son completos o casi completos y los jueces los completan, en su caso. Los prestamistas son outsiders o externos a la compañía y tienen los derechos que han negociado en sus contratos. A cambio, no participan en el gobierno de la compañía ni se benefician de los deberes fiduciarios de los administradores.
Los accionistas titulares de acciones preferentes (sean éstas privilegiadas o acciones sin voto pero con preferencia en cuanto al dividendo) ocupan una posición intermedia, pero han de considerarse, desde el punto de vista descrito, como accionistas en el caso de los accionistas privilegiados y como ¿prestamistas en el caso de los accionistas sin voto?. Si la cuestión se resuelve considerando a los accionistas sin voto como accionistas y no como prestamistas especiales, hay que tener en cuenta el conflicto entre los accionistas sin voto y los accionistas ordinarios y la ausencia de derecho de voto de los primeros. La ley española lo hace atribuyendo a los accionistas sin voto derechos resistentes a las decisiones de la sociedad (decisiones de los socios con voto) y atribuyéndoles derechos preferentes y cumulativos en lo que a los dividendos se refiere (los ordinarios no pueden cobrar dividendos si no lo hacen los preferentes y los no pagados se acumulan), en lo que a soportar reducciones de capital por pérdidas y en el cobro de la cuota de liquidación (art. 98 ss LSC).
Cuando las acciones preferentes tienen derecho de voto reducido (lo que no es posible en España), el conflicto puede resolverse exigiendo el voto favorable a la medida de que se trate – normalmente, las de conversión de acciones sin voto o con voto reducido en acciones ordinarias – de la mayoría de las acciones preferentes, teniendo en cuenta que estas operaciones de conversión pueden realizarse de muchas maneras, todas equivalentes desde el punto de vista económico, por ejemplo, a través de una fusión en la que la sociedad que tiene distintos tipos de acciones es absorbida por otra que solo tiene acciones ordinarias. La relación de canje es, en tal caso, crítica para asegurar que no se expropia a los titulares de acciones preferentes al igual que en los casos de conversión. Y, por tanto, también en ese caso debería exigirse el voto favorable a la fusión de la mayoría de las acciones preferentes.
Aunque, por carecer del voto, no participan en su elección, desde el punto de vista de los deberes de lealtad de los administradores, parece evidente que los accionistas preferentes son destinatarios de los mismos en idéntica medida a los accionistas ordinarios, cualquiera que sea la potencia de su voto o ausencia del mismo, lo que los diferencia claramente de los obligacionistas o bonistas que han prestado dinero a la compañía. Una consecuencia importante es que los accionistas sin voto tienen legitimación activa para defender el interés social y ejercer acciones de responsabilidad contra los administradores (art. 102.1 LSC).
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