Begar SA llega a un acuerdo con los accionistas (don Nicanor y una sociedad) de las cinco sociedades que formaban un grupo llamado Athena para comprarles el 60 % de sus acciones en esas cinco sociedades y aportar 1 millón de euros al capital de una de ellas. El precio por dicho 60 % se fijó en algo más de 300.000 € y se previó su ajuste de manera que si los fondos propios de las sociedades del grupo Athena resultaban negativos, los vendedores se comprometían a hacerse cargo del “importe íntegro de aquellos ajustes que se hayan producido en las partidas que componen el concepto de deuda neta... Mientras que, en el caso de " que resulten positivos, Begar aportará adicionalmente a la sociedad Athena Educational Consulting, SL, en concepto de prima de emisión complementaria a la aportada a la ampliación inicial, la cantidad necesaria para equilibrar, en la proporción que corresponda, el sesenta por ciento del capital social ".
Se pactó además, la venta de determinados inmuebles a don Nicanor y la permanencia de éste como director general con un sueldo pactado. Los vendedores demandan a la compradora pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento porque ésta no había efectuado los ajustes contables “precisos para determinar el precio definitivo de transmisión de las participaciones, pese a haber sido requerida para ello.
Begar, alegó que los vendedores habían falseado la contabilidad y ocultado la “verdadera situación económica de las sociedades del grupo” (lo que probó con una pericial) y que no había entregado los inmuebles al vendedor “porque constituían la garantía de la efectividad de las responsabilidades” de los vendedores.
En las dos instancias fue desestimada la demanda de los vendedores porque habían incumplido en primer lugar y, por tanto, carecían de legitimación para resolver el contrato y fue estimada la demanda de la compradora. El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2013, desestima el recurso de casación de los vendedores.
El primer aspecto interesante es la alegación por los vendedores según la cual, la situación económica de las sociedades vendidas deberían haber sido “conocidos al contratar” por la compradora. El Supremo contesta que las sentencias de instancia declararon probado el incumplimiento de los vendedores al proporcionar información contable errónea o falsa. Confirma así la doctrina según la cual, el hecho de que el comprador de una empresa haga una due diligence no libera de responsabilidad al vendedor si éste ha comunicado información sobre la empresa al comprador que resulta errónea o falsa.
En cuanto a que el comprador no hubiera realizado el examen de la contabilidad y determinado los fondos propios en el plazo previsto en el contrato, todas las instancias consideraron que ese retraso no privaba al comprador de sus derechos contractuales en relación con dicho ajuste.
Tiene interés también que se considere incumplimiento del contrato los errores o falsedades en la contabilidad de las sociedades cuyas acciones se han adquirido (pasivos ocultos), superándose así (i) la perspectiva formal de la compraventa de empresas que se adoptó en alguna otra sentencia del Tribunal Supremo. Dice el Supremo que las dos instancias declararon “la realidad de pasivos ocultos y la inexistencia de alguno de los activos, y (ii) que aunque las partes se referían a estos pasivos ocultos en el contrato como “vicios ocultos”, no procede la aplicación de las normas sobre saneamiento sino las de incumplimiento: (“El hecho de que los términos utilizados por los contratantes coincidan con los empleados por el legislador en alguna de las normas citadas en el enunciado del motivo no implica que éstas debieran haber sido aplicadas”) lo que, obviamente, es mucho más favorable para el comprador.
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