Eneas, fresco pompeyano, Museo Arqueólogico Nacional, Nápoles
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2013 se abordan algunos temas generales en el seno de impugnación de acuerdos sociales.
1º Contenido de la Junta Ordinaria y de la Extraordinaria. La doctrina asentada es que la única diferencia entre ambas es el carácter obligatorio de la primera, lo que se traduce en que cualquier socio puede pedir su convocatoria judicial si los administradores no la convocan dentro del plazo legal (seis meses desde el cierre del ejercicio). Una junta ordinaria puede tratar cualquier tema y, en nuestra opinión, también una junta denominada “extraordinaria” puede tratar los temas asignados por la Ley a la Junta Ordinaria. Que la sociedad denomine la junta “extraordinaria”, no daña a la validez de los acuerdos que la Ley dice que se deben adoptar en una Junta ordinaria (censura de la gestión social, aprobación de cuentas y aplicación del resultado) si los requisitos de convocatoria y asistencia son idénticos. En otros términos, no es tanto que la Junta Ordinaria tenga un contenido necesario u obligatorio como que la Ley obliga a que ese contenido sea abordado por los socios, debidamente convocados, al menos una vez cada ejercicio. De tal forma, que incluso la separación – en dos juntas diferentes – del contenido no debería dañar a la validez de los acuerdos correspondientes (el socio discrepante seguirá teniendo derecho a solicitar judicialmente la convocatoria de la Junta si en la junta ordinaria no se han adoptado acuerdos sobre alguno de los tres contenidos obligatorios). La Audiencia piensa distinto:
Como indica doctrina autorizada, la delimitación competencial de la junta ordinaria que se hace en el precepto no tiene un carácter taxativo, pudiendo ser incluidas en el orden del día de una junta ordinaria cualesquiera otras materias distintas de las allí contempladas; pero sí tiene carácter necesario, en el sentido de que la junta convocada como ordinaria ha de tratar obligatoriamente sobre las materias allí señaladas.
El demandante opuso a la validez de los acuerdos que la Junta no había decidido sobre la aprobación de las cuentas – que no había sido incluido en el orden del día – y sí lo hizo sobre la censura de la gestión social. La Audiencia dice que
no puede disociarse el contenido de la junta ordinaria y someterse a aprobación de una junta la gestión social al margen y con independencia de la deliberación y aprobación de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación de resultado, de modo que se apruebe la gestión del consejo, con la excepción de la del consejero delegado, sin haberse sometido a deliberación las cuentas anuales, sin perjuicio de que, naturalmente, la junta pueda decidir separar a los administradores que tenga por conveniente sin necesidad de que tal cuestión figure siquiera en el orden del día ( artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
Lo que sucedió es que las cuentas se aprobaron en una Junta posterior (en realidad, la celebrada al año siguiente). Pero la Audiencia no compra el argumento sobre la base de la aplicación del principio “ut lite pendente, nihil innovetur”
Resulta irrelevante la alegación efectuada por el apelado cuando afirma que en la junta celebrada el día 29 de junio de 2011 y, en consecuencia con posterioridad a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones, se ratificó, con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2009, el acuerdo por el que se aprobó la gestión del consejo de administración con la excepción de la actuación del consejero delegado, en tanto que tal ratificación no sana la nulidad del acuerdo impugnado sin perjuicio de la eficacia del acuerdo adoptado con posterioridad que no es objeto del presente pleito. Como indican la sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 , 6 de enero de 2006 , 11 de noviembre de 2005 y 18 de octubre de 2012 , que cita las anteriores: "la ratificación o convalidación del acuerdo consistente en dejarlo sin efecto o sustituirlo válidamente por otro sólo surtirá efectos para enervar la acción de anulabilidad cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria de los acuerdos tachados de anulables, pues, en otro caso, bastaría que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes o se sustituyesen los acuerdos dictados para dejar sin contenido la demanda formulada, en contradicción con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, como expresa la rúbrica de las Decretales, traída a colación en este proceso, Ut lite pendente, nihil innovetur "
Si se aprueba la reforma proyectada, esta doctrina dejará de tener aplicación puesto que el futuro artículo 204.2 reza que
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido
dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes o después de
interpuesta la demanda de impugnación.
2º Derecho de información del socio-administrador. En este punto, la Audiencia reitera la doctrina acerca de que el socio que es o ha sido administrador no puede alegar infracción de su derecho de información porque no se le facilite una información que, en función de su cargo, debía conocer.
Además, resulta patente que el demandante en su condición de consejero delegado de la sociedad hasta el 16 de noviembre de 2009 tenía perfecto conocimiento de la situación económica de la sociedad… y los elementos de juicio suficientes para decidir su voto en orden a la disolución de la sociedad
1 comentario:
YO CREIA QUE LA JUNTA ORDINARIA DEBIA HACERSE ANTES DE 6 MESES DEL CIERRE PARA APROBAR:
-EL ACUERDO DE LA CUENTAS, APROBACION DEL RESULTADO Y LA GESTION.
-CESE Y NOMBRAMIENTO DE LOS ADM. LIQUI. AUDI.Y LA ACCION DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.
-TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD Y TRASLADO AL EXTRANEJRO.
-REDUCCION Y AMPLIACION DE CAPITAL
-OTROS
-APROBACION DE BALANCE DE LIQUIDADCION
-DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
-MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
SI ES ALGUNA DE ESTAS COSAS LA QUE TRATA ES ORDINARIA SINO NO
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