Por Mercedes Agreda
Tres acreedores -de los veinte que formaban parte de un contrato de financiación sindicada- instan el concurso necesario de la sociedad a la que habían financiado. En aplicación del artículo 91.7 LC piden (i) que se les reconozca a los tres el privilegio general del 50% de sus créditos y (ii) que, para el cálculo de este privilegio general, se tengan en cuenta la totalidad de sus respectivos créditos, excluidos únicamente los créditos subordinados.
El Juzgado Mercantil, confirmando el criterio de la administración concursal, concluye que para el cálculo del privilegio general deben deducirse no sólo los créditos subordinados, sino también los que gozaban de un privilegio especial del art. 90 LC.
En cuanto al reconocimiento del privilegio general a los tres acreedores instantes del concurso, opta por el “criterio de distribución interna proporcional”: aplicación del privilegio en función del importe del crédito de cada uno de estos acreedores que solicitaron conjuntamente el concurso.
La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación por los tres acreedores. La Audiencia Provincial confirma el criterio del juzgado y desestima el recurso de apelación. Los acreedores recurren en casación.
Defienden que el prorrateo general establecido en el art. 91.7 LC no es aplicable a supuestos como éste, en donde el concurso se solicita conjuntamente por varios acreedores cuyos créditos provienen del mismo título. El Tribunal Supremo confirma el criterio de las sentencias de instancia, y declara que el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos:
“la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio. (…) La función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta”.
En cuanto a que en el artículo 91.7 LC sólo se excluye de esta regla a los créditos subordinados, el Tribunal Supremo señala que aunque
“la ley tan sólo excluye formalmente los créditos subordinados, … resulta lógico que también se excluyan los créditos que tengan un privilegio especial, hasta el alcance de la garantía, y los que pudieran gozar de algún privilegio general”.
Acerca de a quién y en qué cuantía debe reconocerse el privilegio, el Tribunal Supremo considera que la sentencia de la Audiencia Provincial
“muestra un criterio objetivo y justo, en cuanto que tiene en cuenta el porcentaje que respecto de la suma total de los créditos de todos los instantes”
y, por tanto, confirma también la sentencia de la Audiencia Provincial en este punto.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015
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