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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2019, ECLI: ES:TS:2019:1529. El Supremo descarta, en primer lugar, que proceda la moderación ex art. 1154 CC porque no estamos ante un cumplimiento irregular o parcial. Y tampoco estamos en el supuesto de hecho de la doctrina de la sala expuesta en la STS 13 de septiembre de 2016.
el pacto primero del referido contrato establecía el inicio del mismo desde la fecha de su suscripción, con una duración de 6 meses, y la prórroga automática del contrato, por periodos iguales, salvo preaviso de alguna de las partes con 90 días de antelación respecto del final de cada período de vigencia. Por su parte el pacto décimo del contrato establecía que, para el caso de cancelación anticipada por parte de la empresa contratante de los servicios, sin respetar los períodos y términos establecidos, se aplicaría una sanción concretada en la cantidad resultante de multiplicar la media de horas mensuales del último año, por seis.Tras casi dos años de relación contractual, y con una prórroga en vigor que vencía el 9 de julio de 2012, Fast Enginyeria S.L. dio por resuelto el contrato de forma unilateral el 23 de abril de 2012, esto es, cuando faltaban 77 días para la finalización del contrato.
En la STS de 13 de septiembre de 2016 citada el Supremo dijo que si una cláusula penal era desproporcionadamente elevada (u opresiva) "en relación con el daño previsible de manera que “no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla, en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse al tiempo de contratar que reportaría al deudor incumplidor”. También añadía que la carga de la alegación y de la prueba de la desproporcionalidad correspondía al demandado. Y el Supremo en la sentencia que ahora resumo dice que no lo hizo
En el presente caso, la demandada no alega, ni prueba, que la penalidad establecida fuese extraordinariamente excesiva, sino que se ha limitado a señalar que advirtió a la demandante de su intención de resolver el contrato, pero que por desconocimiento del tenor del mismo no lo hizo de un modo fehaciente, o a plantear cuestiones de índole interpretativa acerca de la referida cláusula.
Es raro y, probablemente, demasiado riguroso ya que los dos tribunales de instancia examinaron la cuestión de la moderación de la cláusula penal y la demanda inicial se presentó en 2012, la de apelación en 204 y el recurso de casación en 2016, en mayo o junio, de manera que no se había dictado todavía la sentencia que utiliza el ponente para estimar el recurso de casación. Pero es que, además, en cuanto al fondo de la cuestión, lo importante es si el demandado, como hizo, pidió la moderación de la pena. Iura novit curia. Cuestión distinta es que no se considere desproporcionada la pena contractual. Al respecto se puede discutir, pero, si se puede discutir, ¿por qué no mantuvo el Supremo la apreciación de la Audiencia que coincidía con la del Juzgado que aplicó – indebidamente – el art. 1154 CC? Más bien parece que el Supremo considera que la cláusula penal no es desproporcionada.
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