Foto: Pedro Fraile
Se trata de la Resolución de la Dirección General de la cosa y otras cosas de 17 de diciembre de 2020. He reproducido sólo los párrafos de la resolución que me parece que vienen al caso, esto es, que son ratio decidendi. La verdad es que no se entiende por qué el registrador denegó la inscripción cuando es evidente que el requisito del ánimo de lucro no es un elemento esencial del contrato de sociedad en general ni del tipo de las sociedades anónimas o limitadas. El artículo 2.2 LAIE es prueba suficiente. (v., STS 3 de junio de 2019, gracias César!)
En realidad, cuando se habla de ánimo de lucro se hace referencia específicamente al ánimo de lucro subjetivo: el ánimo de repartir las ganancias obtenidas o que se puedan obtener. De ahí que las asociaciones, prototipo de corporación cuyos miembros carecen de ánimo de lucro subjetivo puedan llevar a cabo actividades que generen ingresos y hacerlo generando, al mismo tiempo ganancias (porque vendan sus productos o presten sus servicios cargando un margen sobre sus costes). Tal es lo que ocurría con la sociedad limitada objeto de la resolución. A eso se le suele llamar ánimo de lucro objetivo.
Cuestión distinta es que el ánimo de lucro se disfrace y exista reparto de los beneficios pero éstos se repartan no en forma de dividendos sino en forma de salarios por encima del mercado para los socios – trabajadores. Pero eso debe preocupar a Hacienda, no al registro mercantil.
Estos son los pasos más importantes de la resolución
Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines». En la misma disposición estatutaria se añade que, «Como actividades más importantes e inmediatas, entre otras, y sin carácter limitativo», se encuentran las muy variadas que se detallan: «Los trabajos de subcontratación industrial, la comercialización de productos industriales y de otro tipo y la prestación de servicios a terceros; Las actividades y servicios correspondientes a un Operador de Marketing Directo y Promocional, soluciones gráficas de forma digital y Offset; personalización de documentos con impresión láser e inkjet, manipulados y mecanizados (…); Los servicios de hostelería y de comidas, restaurantes, cafeterías y bares, servicios de hospedaje en hoteles, moteles, albergues y campamentos (…); etc..
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad… concluye que resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro.
… en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 se reconocía por este Centro que «el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto–, derivado de la propia regulación legal (artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de… ánimo de lucro… Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir.
… Si las cláusulas de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
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