La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 aclara que, a los administradores designados por el sistema de representación proporcional previsto en el art. 137 LSA les son de aplicación las mismas normas que a los administradores designados mayoritariamente. En particular, el art. 131 LSA que reconoce a la mayoría de los socios la facultad de destituir ad nutum a los administradores en cualquier momento.
Frente a la objeción, según la cual, este planteamiento conduce a dejar vacío de contenido el derecho de representación proporcional (a la mayoría le bastaría con destituir inmediatamente al administrador designado por este sistema), la doctrina había sugerido que el administrador designado por el sistema de representación proporcional solo podría ser destituido con justa causa. El Tribunal Supremo no comparte esa opinión. Se aplica el art. 131 LSA y la objeción señalada se contesta recurriendo a los límites generales del ejercicio de los derechos. Dice el Supremo:
"Es cierto que la posibilidad de designar un número de consejeros sucesivos y de aplicar las consecuencias que se derivan de que la agrupación subsista durante un tiempo no bastan para eliminar, de una manera absoluta, el riesgo de que la mayoría, intencionadamente o por extralimitación de sus facultades, impida de hecho el ejercicio de la facultad que a la minoría reconoce el artículo 137. Sin embargo, para corregir esas situaciones patológicas lo procedente no es forzar el artículo 132, para aplicarlo a un supuesto para el que no está previsto, sino atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido"
La última frase es especialmente pertinente. En efecto, el acuerdo de destitución podrá ser anulado, a solicitud de la minoría, cuando (i) pueda ser calificado como contrario a los estatutos - raramente - o contrario al interés social en beneficio de algunos accionistas - más raramente o cuando (ii) sea un acuerdo abusivo. En este sentido, la Sentencia que comentamos tiene importancia, no solo porque aclara una cuestión polémica, sino porque confirma la doctrina, muy escasamente representada en las sentencias de la Sala 1ª, según la cual, los acuerdos sociales que perjudican a la minoría y benefician a la mayoría sin que pueda decirse de ellos que son contrarios al interés social, son también anulables ex art. 115.1
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