jueves, 3 de diciembre de 2009

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: NOMBRAR ADMINISTRADOR ÚNICO AL VIGILANTE NOCTURNO

DI - S.A. demanda a Servocircuitos en reclamación de una deuda. Servocircuitos es insolvente y DI demanda al administrador de Servocircuitos ex art. 262 LSA (responsabilidad del administrador por las deudas sociales por encontrarse la sociedad en causa de disolución y no haberse promovido ésta por el administrador). El Juzgado desestima la demanda respecto del admininistrador "no obstante apreciar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3º del mismo texto legal (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social)

"por el desconocimiento del demandado de la legislación española, ejerciendo el cargo durante un muy breve período temporal, ignorando las funciones que realmente asumía, dado su origen cubano, siéndole ofrecido el puesto por el anterior administrador y socio único de la empresa con promesa de abonarle una retribución, conociéndose ambos porque don Roberto , empleado de una empresa de seguridad, trabajaba de vigilante jurado, en horario nocturno, en las instalaciones de la empresa "SERVOCIRCUITOS, S.A." que se encontraban cerradas".

La Audiencia corrige al Juzgado (SAP Madrid 6-XI-2009) diciendo que

"el desconocimiento del régimen de responsabilidad de los administradores sociales no impide su aplicación a quien ostenta dicha condición. Cuestión distinta es que el error de derecho pudiera viciar la aceptación del cargo pero no fueron éstos los términos del debate en primera instancia ni, en consecuencia, podían serlo, ni tampoco lo son, en la apelación",

pero confirma la sentencia de primera instancia - rechazando la responsabilidad del administrador - porque

"don Roberto desempeñó -en realidad, ostentó- el cargo de administrador único de la sociedad "SERVOCIRCUITOS, S.A." durante 15 días, por lo que no cabe imputarle el incumplimiento del primero de los deberes del administrador cuya infracción desencadena la responsabilidad por deudas sociales y que no es otro que el de no convocar la junta para que, en su caso, se adoptase el oportuno acuerdo de disolución o los que procedieran para remover la causa disolutoria. Dicho deber se incumple cuando transcurre el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 260.2 de la Ley de Sociedades Anónimas desde que el administrador tuvo conocimiento, o pudo tenerlo empleando una diligencia razonable, de la causa de disolución, en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, 23 de marzo de 2006 y 20 de febrero de 2007 . En el supuesto enjuiciado, obvio es, que no transcurrió el citado plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar junta... tampoco puede admitirse que don Roberto conociera o pudiera razonablemente conocer la concurrencia de la causa de disolución a la vista de las especiales circunstancias que confluyen en el supuesto enjuiciado en el que el anterior administrador y socio único de la empresa contacta con un vigilante jurado nocturno de las instalaciones de la sociedad al que se le ofrece, a cambio de una recompensa económica, el cargo de administrador, sin que aquél tuviera la menor vinculación con la empresa, ni formación para el cargo y menos aún conocimiento de sus funciones y competencias como administrador, y ello aunque estuvieran cerradas las dependencias de la deudora en las que, precisamente, desempeñaba sus funciones de vigilante el demandado Sr. Roberto"

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