@thefromthetree
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2009, se ha afirmado la responsabilidad del administrador de una sociedad frente a un acreedor de ésta (en el caso, el arrendador del local en el que la sociedad desarrollaba su actividad) por no haber procedido el administrador a exigir a los accionistas el desembolso de los dividendos pasivos habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha límite fijada en los estatutos para dicho desembolso. Tiene interés porque no son tan frecuentes los casos en los que se afirma la llamada acción individual o responsabilidad externa de los administradores que la doctrina incardina en el art. 135 LSA y por lo que dice la Audiencia sobre el nexo causal entre el daño sufrido por el acreedor - consecuencia de la incapacidad de la sociedad para pagar su crédito - y la conducta omisiva de los administradores y sobre la determinación del quantum respondeatur
"No nos consta en estas actuaciones, pues la ausencia de las cuentas sociales ulteriores a 2001 nos impide constatarlo, la posible incidencia de otros pasivos que pudieran haber gravado de modo relevante una eventual liquidación de BM BIONATURAL SA ni que existan significativas reclamaciones pendientes de otros acreedores que pudieran haber concurrido al cobro contra el patrimonio de dicha entidad. Es por ello que, no pudiendo exigirse a la actora mayor esfuerzo probatorio que el desplegado (artículo 217.6 de la LEC ), podemos imputar al demando Sr. Carlos Alberto, como consecuencia derivada de su incorrecta conducta al haber impedido al acreedor social poder cobrar con cargo a lo que debieron ser fondos sociales, una responsabilidad por daño frente a RENTA GRUPO GAUDIR SL cuyo importe puede determinarse manejando los siguientes parámetros: 1º) el límite máximo del menoscabo atribuible al comportamiento del apelante, aunque el demandante lo haya sufrido, por todos los conceptos, en un montante muy superior, lo constituye la cantidad de 60.662 euros, que es el 50% del capital pendiente de desembolso... a esa cantidad habrá que sustraer el importe que se pueda obtener por la adjudicación de los bienes embargados a la entidad BM BIONATURAL SA., todavía cobrable con cargo a la sociedad, lo que permitirá ajustar definitivamente el alcance cuantitativo de la responsabilidad sin incurrir en el defecto de extenderla más allá de lo que debe incumbir al demandado recurrente".
Y en la SAP Madrid 2 de octubre de 2009, sin embargo, se rechaza la responsabilidad del liquidador de una sociedad frente al titular de un bien pignorado en beneficio de la sociedad por no levantar la prenda (pagando al acreedor pignoraticio) porque la Audiencia entiende que no hay prueba del nexo causal entre el daño sufrido por el acreedor (titular del activo pignorado y ejecutado por el acreedor pignoraticio) y la negligente actuación del liquidador:
"pues para ello debía haberse acreditado que al tiempo de acordarse la disolución de la sociedad (y, por tanto de inicio del cargo de liquidador), ésta tenía bienes suficientes para atender la deuda cuyo impago ha determinado la ejecución prendaria y que la falta de liquidación es, precisamente, el motivo por el que la actora no ha visto reintegrado el importe satisfecho o, que siendo insuficientes, se han atendido unas deudas y no otras sin respetar la prioridad en los pagos, sin que puede olvidarse que la responsabilidad del liquidador es una responsabilidad por daño y no una sanción por falta de liquidación".
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