La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 30 de enero de 2012 resuelve un recurso de apelación relativo a una transacción entre un banco y una sociedad limitada en la que las partes desisten de los pleitos que tenían entre sí como consecuencia de una ejecución hipotecaria realizada por el banco y que una sentencia declaró nula (sentencia que estaba recurrida en casación). La socia de la SL – al 50 % –, disconforme con la transacción, la impugna al considerar que era perjudicial para sus intereses como socia. En las dos instancias, su demanda se desestima.
Desde el punto de vista del Derecho de sociedades, tienen interés tres extremos de la sentencia. El primero se refiere al carácter oneroso – no gratuito – de la transacción (es evidente, ya que la transacción se define por el art. 1809 Código Civil como “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado..”). El segundo, a que los administradores tienen poder para transigir dentro del objeto social y la transacción tendrá lógicamente, efectos vinculantes para la sociedad sin que, aunque sea por una cuantía importante, sea necesaria la autorización de la Junta de socios para que el administrador pueda celebrar el contrato de transacción. El administrador puede, igualmente, otorgar un poder a un tercero para que celebre el contrato de transacción. Y el tercero, el relativo a la separación patrimonial entre la sociedad y los socios (las participaciones sociales eran gananciales)
“en el presente caso, no nos hallamos ante la ineficacia de actos que afecten al patrimonio ganancial, sino de actos que afectan al patrimonio de la sociedad – persona jurídica – para cuya preservación cuenta con órganos de administración, lo que excluye la necesidad de consentimiento de la demandante para concluir negocios jurídicos que versan sobre el objeto social y afectan al patrimonio de la sociedad, por mucho que sea la esposa del administrador único y aunque las decisiones de este afecten al valor de las participaciones integradas en el patrimonio ganancial, y antes, al patrimonio social, para cuya eventual protección, tanto la sociedad como los socios tienen a su disposición las oportunas acciones de responsabilidad para ejercitarlas frente a a quien haya causado o deba imputarse el perjuicio”.
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