La polémica acerca de si, cuando un hotel ofrecía a sus clientes televisores en sus habitaciones venía obligado a pagar a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual por realizar actos de comunicación pública de las obras transmitidas por televisión se resolvió por el Tribunal Supremo en sentido definitivamente afirmativo (STS 17 de abril de 2007). En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2012 se resuelve en idéntico sentido en relación con las habitaciones de los hospitales. La Sala no encuentra argumentos para justificar un trato distinto bajo el art. 20 LPI:
para que haya "comunicación" basta con que la obra se ponga a disposición del público para que pueda acceder a ella. El carácter público de la comunicación deriva de la pluralidad de personas -número indeterminado de telespectadores potenciales- que pueden acceder, sin que sea relevante la determinación numérica de los destinatarios. Como también resulta indiferente que el público que tuviese acceso a ella fuera sucesivo y no simultáneo
Y el carácter no lucrativo de la persona jurídica titular de la clínica u hospital, el carácter de “pacientes” y no de “clientes” de los ingresados en una clínica y el hecho de que no estén allí por su gusto, no hace variar la conclusión.
Pues bien, en el caso de las televisiones instaladas en las habitaciones de un centro sanitario (clínica u hospital), como el que aquí nos ocupa, nos encontramos con que en éste se capta la señal televisiva original y luego se transmite (mediante retransmisión o radiodifusión secundaria) a los televisores instalados en las habitaciones, posibilitando la comunicación pública, que supone el acceso a la emisión originaria de un nuevo público integrado por una pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, constituida por quienes ocupan las habitaciones y por quienes sucesivamente las ocuparán y tienen la posibilidad de acceder a la señal, cualquiera que sea el medio de retransmisión.
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