lunes, 1 de julio de 2013

Las transacciones vinculadas que no cumplan los requisitos de independencia, transparencia y equidad son nulas

El caso decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 es un caso de libro de transacciones vinculadas. Es una sociedad familiar en la que los hermanos que ostentan la mayoría deciden apropiarse del único activo – un inmueble – de la sociedad a través de una transacción vinculada: la sociedad vende el inmueble a otra sociedad constituida por tres de los cuatro hermanos por un precio cuyo pago no se acredita. El cuarto hermano demanda la nulidad del contrato de compraventa por inexistencia de la causa y por causa ilícita. El Supremo, tras señalar que no puede ser que un contrato carezca de causa y tenga causa ilícita a la vez, opta por la segunda calificación y estima el recurso de casación ordenando que el inmueble sea reintegrado a la sociedad.


Al margen de la cuestión de fondo – ilicitud del contrato de compraventa que articula una transacción vinculada (esto es, una transacción entre la sociedad y sus socios mayoritarios o administradores o terceros vinculados a éstos) – se plantea el problema de la legitimación activa de un socio para pedir la nulidad de un contrato celebrado entre la sociedad (a través de sus administradores) y un tercero vinculado a los socios mayoritarios o a los administradores.

Como ha explicado, entre nosotros, Paz-Ares, las transacciones vinculadas sólo son lícitas si cumplen los requisitos de independencia (los administradores sociales han de actuar independientemente del tercero con el que celebran el contrato en nombre de la sociedad lo que significa que el contrato ha de ser autorizado por un órgano social que no esté incurso en conflicto de intereses), transparencia (el órgano social que autoriza la transacción ha de haber decidido con plena información sobre el contrato que celebrará la sociedad con el tercero) y equidad (los términos económicos de la transacción han de ser “de mercado” y no perjudicar a la sociedad). En otro caso, la sociedad debe poder anular el contrato. La vía societaria para hacerlo es, o bien la impugnación del acuerdo social que autorizó la celebración del contrato (el acuerdo de la Junta o el acuerdo del Consejo de Administración) o bien el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra el administrador que hubiera celebrado el contrato, en cuyo caso, además de la indemnización de daños que corresponda, y como sostiene la mejor doctrina, el demandante puede solicitar que se anule la compraventa vinculada ya que, por definición, el tercero con el que contrata de la sociedad, o bien no es tercero (es el socio mayoritario o el propio administrador) o bien no es un tercero de buena fe porque conocía de la ilicitud de la transacción vinculada.

El Supremo, en el caso, admite la legitimación activa del socio minoritario para solicitar directamente la nulidad del contrato que articula la transacción vinculada, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmando la de 1ª Instancia. Fraus omnia corrumpit, ha debido de pensar el Supremo. Y, lo normal, es que las transacciones vinculadas que no cumplan los tres requisitos expuestos sean transacciones con causa ilícita ya que articulan un traspaso patrimonial indebido. Si un contrato con causa ilícita puede ser impugnado por cualquiera que tenga un interés legítimo, resulta incongruente con el art. 24 CE que alguien tan interesado en la anulación del contrato como el socio minoritario no pueda pedir la nulidad del mismo. La Audiencia Provincial de Albacete actuó con un formalismo digno de mejor causa que auxiliar a unos individuos que se habían apropiado del único bien de una sociedad en la que participaban junto con un cuarto hermano. La jurisprudencia que niega legitimación a los socios para impugnar los contratos celebrados por los administradores sociales no es de aplicación, como acabamos de exponer, cuando no hay terceros de buena fe que proteger. La sociedad es un contrato y los socios mayoritarios incumplen el contrato de sociedad cuando celebran un contrato entre la sociedad y ellos mismos por el que traspasan “gratis” el único activo de la sociedad. Las normas procesales – es una exigencia del art. 24 CE – han de permitir la legitimación activa de los socios minoritarios, actuando en interés de la sociedad, para lograr la nulidad. El Supremo justifica la inaplicación de la jurisprudencia que acabamos de citar, como sigue:
para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad. Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004 , 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones. Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLSA , sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. 
En nuestro caso, la transmisión del único activo de la sociedad patrimonial, de la que forman parte como socios por partes iguales cuatro hermanos, a favor de otra sociedad que se constituye al efecto por tres de ellos, bajo la apariencia de una compraventa, que en realidad encubre una disposición a título gratuito, pone de manifiesto la ilicitud de la causa del negocio, que no era otra que defraudar los legítimos derechos de la única hermana que no formaba parte de la sociedad adquirente.
Sobre el ámbito del poder de representación de los administradores de una cooperativa en un caso en el que la cooperativa no logró probar que el tercero con el que la cooperativa había contratado conocía que los administradores se habían extralimitado en sus funciones al tomar dinero a préstamo, v., la STS 4 de abril de 2013

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