en la valoración del artículo 36 LCCH , afloran tres consideraciones con relación a la cuestión planteada.
La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»).
La segunda es que el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante).
Por último, la tercera consideración, conforme a la naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.
En el presente caso, de acuerdo con las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante.
Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [ STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014 )]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación. Por último, debe precisarse, en contra de lo alegado por el recurrente, que la firma como mera «toma de razón» no constituye una declaración cambiaria.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 23 de mayo de 2016
Una firma en el reverso de una letra (y no solo en el anverso) es un aval si no es un endoso
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Archivo del blog
-
►
2024
(648)
- ► septiembre (93)
-
►
2023
(573)
- ► septiembre (62)
-
►
2022
(425)
- ► septiembre (39)
-
►
2021
(507)
- ► septiembre (22)
-
►
2020
(465)
- ► septiembre (32)
-
►
2019
(516)
- ► septiembre (33)
-
►
2018
(740)
- ► septiembre (62)
-
►
2017
(651)
- ► septiembre (49)
-
▼
2016
(531)
- ► septiembre (36)
-
▼
mayo
(47)
- Tweet largo: los políticos y los clubes de fútbol
- Un cuento ruidoso
- Cooperar con el diferente es muy costoso
- Uber y el Derecho antimonopolio
- La competencia como mecanismo para descubrir quién...
- ¿Debe responder el auditor frente a la sociedad au...
- Tweet largo: por qué ya no hace falta votar al PP ...
- Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén d...
- Las tres morales humanas universales y la evolució...
- La imposición del uso de una lengua en relaciones ...
- Apostilla al post sobre el artículo de Errejón
- Fe de erratas: atolondramiento y disolución
- Convenciones
- ¿El ocaso de los bancos de inversión?
- Una firma en el reverso de una letra (y no solo en...
- ¿Cómo disuadir al próximo Volkswagen?
- Del lío de la estelada y el ridículo del PP
- Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacé...
- ¿Puede impugnar el acuerdo un socio que hubiera vo...
- Por qué no respetamos la propiedad intelectual
- Las cláusulas contractuales de “parte más favorecida”
- Asistencia financiera: los préstamos al consejero-...
- El efecto sobrejustificación
- Más cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios
- La decadencia francesa y el Derecho Privado
- Hallazgos casuales de información incriminadora
- Tweet largo: más allá de los dobles grados, título...
- El Supremo se carga la resolución de la CNMC que p...
- Libertad de establecimiento, Directiva de servicio...
- Como si le faltaran insultos al siglo XX
- ¿Fin de las partnerships en Derecho norteamericano?
- La transmisión del conocimiento fuera de la familia
- Canción del viernes en lunes y nuevas entradas en ...
- Dos ejemplos de sociedades de la Edad Moderna (fin...
- Fusiones en el siglo XIX y accionistas que garanti...
- Incorporación de una cláusula de competencia judic...
- El peso del derecho supletorio: cláusula penal no ...
- La acción individual de responsabilidad de los adm...
- Consecuencias de la inasistencia de los administra...
- Entrada en vigor vs. Aplicación: Una interesante d...
- Lo siento mucho. No tienes por qué sentirlo. No es...
- Todo acaba en el cine: de Henry Ford a Humpfrey Bo...
- La importancia del “however”
- El Supremo interpreta el art. 164.2.5º de la Ley C...
- Asociaciones estilo Putnam y asociaciones estilo O...
- ¿Qué hacen las sociedades cuando el legislador les...
- La regulación de las plataformas
-
►
2015
(484)
- ► septiembre (14)
-
►
2014
(515)
- ► septiembre (31)
-
►
2013
(593)
- ► septiembre (53)
-
►
2012
(626)
- ► septiembre (61)
-
►
2011
(737)
- ► septiembre (56)
-
►
2010
(570)
- ► septiembre (76)
-
►
2009
(177)
- ► septiembre (16)
2 comentarios:
Cuando el TS se refiere al "criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal" ¿no se debería haber planteado las razones finalistas o teleológicas del "formalismo cambiario?
Habrás observado que me limito a reseñar la sentencia y no opino (temía "cagarla"). Sería estupenda una entrada corta sobre las "razones finalistas o teleológicas" del formalismo cambiario. Si uno va a convertirse en avalista, cunnus, que firme en un sitio en el que ponga "por aval" por lo menos ¿no?
Publicar un comentario