miércoles, 20 de julio de 2016

Y los intereses moratorios a cargo del asegurador ex art. 20 LCS


 foto: @thefromthetree

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016, se discutía sobre si procedía indemnizar un siniestro en una planta industrial producido por la avería de una turbina. El Supremo desestima los recursos de casación de las aseguradoras con la siguiente argumentación

En cuanto a la procedencia de la indemnización
  • en el apartado 5 del Capítulo Preliminar de la Póliza, quedó expresamente estipulado que: «En caso de divergencias y/o dudas de interpretación entre los contenidos de las Condiciones Generales y/o Condiciones Particulares y Especiales de esta Póliza, se entenderá como válido lo más beneficioso para el asegurado». Lo que hacía irrelevante la alegación de las aseguradoras respecto de que no procedía aplicar la interpretación contra proferentem (art. 1288 CC) ante un pacto expreso.
  • La ratio decidendi de la decisión de la Audiencia de considerar la avería de la turbina un siniestro cubierto en la Sección A de la Póliza fue, principalmente, la aplicación al caso de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1281 CC… las aseguradoras no han denunciado aquel precepto como infringido en su recurso de casación. Tampoco el párrafo segundo del mismo artículo, ni ninguna otra norma sobre interpretación de los contratos diferente del artículo 1288 CC . 3ª) ergo, el Tribunal Supremo no tiene cómo entrar a corregir la interpretación del contrato realizada por la Audiencia.
  • En fin, las ahora recurrentes tampoco han alegado como motivo de casación (sino sólo, erróneamente, como motivo de su desestimado recurso por infracción procesal) que la interpretación de la Póliza que la Audiencia a quo realizó sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Así que tampoco por esta vía puede el Tribunal Supremo corregir en casación una interpretación de un contrato realizada por la instancia.
Y, respecto de la imposición de los intereses moratorios del 20 % respecto de una parte de las cantidades debidas por la aseguradora, el Supremo es contundente con las aseguradoras:
El propósito del artículo 20 LCS es, cabalmente… que las aseguradoras no hubieran abocado a BBE a litigar, confiando aquéllas en lograr finalmente lo que la gran habilidad forense de sus letrados consiguió en la primera instancia, contra lo que cabía razonablemente esperar en buen Derecho. La Audiencia a quo impuso a las aseguradoras apeladas las costas de la primera instancia: no apreció que la prosperabilidad de la demanda de BBE presentara «serias dudas de hecho o de derecho», a efectos de lo dispuesto en el artículo 397 LEC en relación con el artículo 394.1 de dicha Ley ; dato, ése, ciertamente no decisivo por sí solo, pero tampoco irrelevante.
En fin… por qué el hecho de que las aseguradoras pagaron a BBE sin litigio la indemnización debida conforme a la Sección B de la Póliza debería justificar el hecho de que no hicieron lo mismo con la indemnización debida conforme a la Sección A. Y menos aún, habida cuenta de lo estipulado en los apartados 5.1 («Siniestro») y 5.5 de la Sección B, cuyas redacciones no modificó el Suplemento nº 2 de la Póliza.

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