@thefromthetree
Se trataba de un contrato de multipropiedad (aunque el promotor lo denominara de otra forma – “paquete vacacional” –). El promotor niega que la que adquirió el derecho a cinco semanas de disfrute anual de un apartamento fuera consumidor en el sentido de la Ley 42/1998 porque tenía ánimo de lucro. El Supremo dice que el hecho de que alguien piense lucrarse revendiendo eventualmente sus derechos no excluye su calificación como consumidor
Por todo lo explicado, puesto que la actuación con ánimo de lucro no determina la existencia de actividad profesional o empresarial, salvo que se realice con habitualidad y, en el caso, no consta que D.ª Eulalia realizara habitualmente este tipo de operaciones, la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de adquirente en el sentido de la Ley 42/1998.
Y, como no se habían cumplido las previsiones de esta Ley, el contrato se declara nulo y se obliga a la restitución de las prestaciones:
…, no solo es que no se cumpliera ninguna de las exigencias informativas requeridas por el art. 9 de la Ley 42/1998 , sino que por la propia configuración del objeto del contrato el mismo se realiza, en términos de su art. 1.7, «al margen» de la citada Ley por lo que procede declarar la nulidad del contrato, conforme a la interpretación y aplicación jurisprudencial de tal precepto contenida en las citadas sentencias 6/2017, de 16 de enero , 37/2017 y 38/2917, de 20 de enero, 87/2015, de 15 de febrero .
… es preciso pronunciarse sobre los efectos restitutorios.
…. La sentencia de primera instancia condenó a la devolución duplicada de los pagos anticipados efectuados, que consideró acreditados. Condenó también a la restitución de «las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y debiendo la actora abonar a la demandante el precio o valor de la semana de aprovechamiento disfrutada que aparece fijada en el fundamento de derecho segundo de la presente, recuperando la demandada automáticamente la titularidad de los aprovechamientos semanales objeto del contrato».
En el fundamento segundo la sentencia consideraba acreditado que la actora estuvo alojada en el apartamento n.º 3222 del Hollywood Mirage Club durante una semana, con fecha de entrada el día 10 de febrero de 2007. Asimismo, en el mismo fundamento se decía que «deberá la demandada devolver las cantidades percibidas por razón de los contratos suscritos con la actora, lo cual incluye, desde luego las cuotas de mantenimiento)».
procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, …
… es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas.
… En el caso… el valor de la prestación recibida por la demandante… debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones.
En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos se compensa tanto con los gastos de mantenimiento abonados como con la parte proporcional del precio de compra.
Esto último en atención a que, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años
… se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar… la demandante ha tenido a su disposición los aprovechamientos objeto del contrato durante cinco años hasta el momento de interposición de la demanda (2008 a 2012). En consecuencia, de la cantidad solicitada por la actora de 12.188 libras esterlinas únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada por la parte que proporcionalmente corresponde por los años que no ha tenido a su disposición los apartamentos. Partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, la demandada ha de ser reintegrada por la cantidad correspondiente a los 45 años no disfrutados, es decir, 10.969,2 libras esterlinas. Ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la demanda.
… La devolución de las cantidades anticipadas está sometida al régimen del art. 11 de la Ley 42/1998 , que reconoce el derecho a la devolución duplicada de las cantidades que se pagaran antes del plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento que reconoce la ley. Puesto que la actora pagó en el momento de la firma del contrato 1.000 libras procede que la demandada le devuelva 2.000 libras, con sus intereses desde la interposición de la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario