viernes, 26 de enero de 2018

Reclamación de responsabilidad por deudas sociales al administrador por parte de un socio que es, a la vez, acreedor social en virtud de una garantía

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Detalle del tríptico del Jardín de las Delicias de El Bosco

Por Marta Soto-Yarritu

Es la SAP Barcelona 14 de noviembre de 2017

En octubre de 2010 varios socios constituyen una SL con un capital de 3.000 euros, designando administrador único a uno de los socios. La finalidad de la sociedad era desarrollar un proyecto en Rumanía que requería una inversión inicial de 190.000 euros. En noviembre de 2010 la SL suscribió una póliza de crédito para financiar su actividad. En garantía del crédito, cada socio pignoró un depósito en efectivo. Llegado el vencimiento del crédito, la SL no pudo hacer frente a la deuda y la entidad bancaria ejecutó las prendas de dos de los socios en enero de 2012. Dichos socios reclaman a la SL el importe que habían tenido que pagar y ejercitan acción de responsabilidad contra el administrador único por no haber procedido a la disolución de la sociedad tras el cierre del ejercicio 2011, dadas las pérdidas que acumulaba (art. 367 LSC). El juez de primera instancia estima la demanda y condena al administrador único a responder solidariamente. El administrador recurre alegando, en lo que aquí interesa, (i) que no existía causa de disolución en el momento en que surgió el crédito y (ii) mala fe en el ejercicio de la acción por los demandantes.

El art. 367 LSC establece la responsabilidad de los administradores respecto de “las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. La AP considera que en este caso lo relevante es la fecha en la que nació el crédito frente a la entidad bancaria (noviembre 2010), por tanto, anterior a la causa de disolución (que tuvo lugar tras el cierre del ejercicio 2011). La subrogación de los garantes en la posición del acreedor (al haberse ejecutado la prenda) no da lugar a una obligación nueva y posterior a la causa de disolución.

El administrador alega también mala fe de los demandantes que, dada su condición de socios, eran conocedores de la situación de la sociedad y del escaso capital con que se dotó a la misma para acometer un proyecto que precisaba de una inversión mucho mayor. A pesar de que la LSC no regula supuestos de exoneración de responsabilidad del administrador por no haber promovido la disolución de la sociedad, existe jurisprudencia en la que la valoración de las concretas circunstancias del caso llevan a la desestimación de la acción.

En este caso existía una situación de infracapitalización provocada por los propios socios, al haber dotado a la sociedad con un capital mínimo. Con base en la buena fe precontractual y en el art. 1902 CC, la AP concluye que

no cabe exigir responsabilidad por la concurrencia de causa de disolución (pérdidas cualificadas) cuando con la infracapitalización el acreedor (y a su vez socio) ha contribuido a que se produzca esta situación”.

En consecuencia, la AP estima el recurso y exonera de responsabilidad al administrador.

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