martes, 26 de mayo de 2020

“Meras fotografías” en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879


Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de marzo de 2020,  ECLI:ES:JMV:2020:947

La sentencia tiene dos aspectos de interés. El primero, el análisis que hace de la legitimación pasiva cuando el demandado es un grupo de sociedades y no se puede saber fácilmente quién hizo qué dentro del grupo. El segundo, el concepto de “mera fotografía del art. 128 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Las alegaciones de la parte actora pueden resumirse así:

1.- D. Armando es un fotógrafo profesional de reconocido prestigio y es propietario de un archivo fotográfico extenso sobre temas valencianos obtenidos a lo largo de su vida profesional.

2.- La parte demandada es un organismo de la Generalitat Valenciana, aunque con autonomía en la gestión e independencia funcional, encargado de producir y difundir productos audiovisuales, como sucesor de Radiotelevisión Valenciana y, por tanto, titular del canal de televisión À PUNT y de la página web "apuntmedia.es", así como de las cuentas de twitter @apunt_media y @apuntnoticies y de Instagram apunt_media.

3.- Al menos en doce ocasiones, la parte demandada ha utilizado ilícitamente cuatro de las fotografías realizadas por D. Armando, correspondiendo dos de ellas con fotografías de los tanques que recorrieron las calles de Valencia durante el día 23 de febrero de 1981 y las otras dos con la falla plantada en la Plaza del Ayuntamiento en el año 1970….- El actor reclama una indemnización por importe de 200 euros por utilización, por un total de 2.400 euros.- El actor reclama la cantidad adicional de 500 euros por daño moral, según la persistencia de la infracción, la ausencia de reconocimiento de la titularidad de las obras y la conciencia de la demandada de la naturaleza antijurídica de su comportamiento.

Muy importante, porque los derechos del autor de una “mera fotografía” han sido reforzados en las últimas reformas de nuestro Derecho de la propiedad intelectual es que

De acuerdo con la fecha de realización de las fotografías, resultan de aplicación las previsiones de la LPI de 1879 y su Reglamento de ejecución de 1879, según el contenido de la DT 1ª del TRLPI de 1996 . De este modo, no procede distinguir entre el tratamiento de la fotografía y la mera fotografía, pues esta diferenciación fue introducida de forma posterior a la fecha de realización de las fotografías en las que el actor funda su demanda (reforma de la LPI de 1987).

El juez anticipa que

Voy a desestimar la demanda formulada por D. Armando, al considerar que no es titular de derechos de exclusiva derivados de la creación de una obra fotográfica de las previstas en el art. 10.1.h TRLPI y en concordancia con las previsiones del art. 1 LPI de 1879, al carecer de originalidad el repertorio fotográfico en el que pretende fundar ese derecho, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desarrolla ese concepto normativo. Por el contrario, consideraré que esas fotografías únicamente merecen ser tratadas como meras fotografías en el art. 128 TRLPI y en concordancia con las previsiones de la DT 1ª de la misma norma . En el caso, pese a que la demandada ha utilizado sin autorización esas fotografías, ha expirado el contenido de ese derecho patrimonial del actor, que es temporalmente claudicante, según las fechas en las que esas fotografías fueron realizadas y sin que nuestro sistema le conceda derechos de carácter moral, según la misma doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso.

La legitimación pasiva

la prueba practicada por la parte actora justifica suficientemente la titularidad de la demandada del canal y página web "À punt", a su razón y de manera presuntiva en el art. 386 LEC , también de los perfiles de redes sociales relacionados con el signo "À punt", del que la demandada es igualmente titular ante la OEPM. En realidad, todo eso integra un hecho notorio en el art. 281.4 LEC .

12.- A partir de aquí e incluso si la situación fuera otra, la demandada no podría oponer la existencia de un entramado inextricable de organismos públicos relacionados con la titularidad de los canales y plataformas de difusión de contenido audiovisual en la Comunidad Valenciana, escudarse en su personalidad jurídica diferenciada y oponer esa oscura estructura al actor, quien no se encuentra en situación de discriminar quién es el titular de cada concreta plataforma.

Cita la Sentencia Google del Tribunal Supremo y añade

es indiferente que la demandada no realizara materialmente los documentales o programas en los que se utilizaron sin autorización las fotografías del actor, mientras haya sido quien efectivamente los ha comunicado al público. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda exigir a quienes así lo hicieron, el catálogo de acciones para la tutela de un derecho de propiedad intelectual puede dirigirse en su integridad contra "el infractor", así en el art. 138 TRLPI , como categoría en la que se asimilan, en términos de responsabilidad solidaria, quien realiza materialmente el acto infractor del derecho de exclusiva (quien elabora un documental con empleo no consentido de la obra de un tercero) y quien comunica y difunde ese material infractor (la demandada). Quizás algunos matices de las acciones típicamente cesatorias o de remoción puedan hacer variar el juicio sobre la legitimación pasiva de los distintos partícipes en el acto de infracción, pero en ningún caso eso puede apreciarse respecto del ejercicio de acciones típicamente compensatorias, que son las que se ventilan aquí. En este sentido, el art. 13.1 de la Directiva 2004/48/CE , relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, ya aludía, respecto del ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios, a la legitimación pasiva de quien "haya intervenido en una actividad infractora" , por asimilación a la noción de "infractor" .

Se ocupa entonces el magistrado de la protección que merecen esas fotografías de 1970 y 1981. Y, contra lo que alega el demandante, rechaza que la protección de las “meras fotografías” de la Ley de 1879 fuera más intensa y extensa que la que les dio después la ley de 1987. Tras repasar la protección de la fotografía bajo la disciplina de la propiedad intelectual concluye que las fotografias objeto del pleito no pueden considerarse obras protegidas en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 – la aplicable ratione temporis –. Y, vía el concepto de obra, el magistrado recuerda que para que pueda calificarse como tal, la fotografía ha de ser original en el sentido de expresar la personalidad del autor y la “altura creativa”. El magistrado concluye

Optar de manera absoluta por reglas de una u otra naturaleza para interpretar el significado de la "originalidad" exigible a una obra, entraña riesgos, en cualquier caso. Un abuso del criterio objetivo ("la altura creativa del objeto creado") puede conducirnos a confundir la originalidad exigible a la obra con su novedad, como juicio comparativo por asimilación a otras categorías del derecho de exclusiva como la patente. A su vez… la jurisprudencia del TJUE trata de dotar de contenido un criterio jurídico indeterminado, la noción de "originalidad", mediante la creación de una regla de la misma clase indeterminada, que es esa expresión sobre "el reflejo de la personalidad de su autor" en la sentencia Painer . De este modo, la opción del TJUE por una aproximación subjetiva de la noción de originalidad sigue planteando la necesidad de realizar un examen del caso concreto. Si establecemos un umbral de exigencia laxo para esa noción, concluiremos afirmando que cualquier obra, como creación de su autor, es susceptible de protección a través de la legislación en materia de propiedad intelectual. Eso es claramente un exceso. Por el contrario, si establecemos un umbral de exigencia demasiado elevado, para señalar que la única obra protegible es la que expresa de manera reconocible la personalidad de un autor, seguramente excluiremos de cualquier ámbito de protección la inmensa generalidad de las creaciones.

En relación con las fotografías, sin embargo, hay

una categoría específica de protección del esfuerzo y no de la originalidad: es el caso de los derechos de exclusiva que en el art. 128 TRLPI se conceden a la mera fotografía. Que nuestro TRLPI (por comunicación con la previa LPI 22/1987, art. 118 ) conceda un mayor ámbito de protección a la fotografía frente a la mera fotografía en el precepto citado, no convierte ese régimen vigente en uno más restrictivo que el previsto para las fotografías por la LPI de 1879 y, a su razón y en la relación con la DT 1ª TRLPI , irretroactivo. Por el contrario, este régimen vigente es de naturaleza favorable y ampliatoria de los derechos de exclusiva, toda vez que extiende la protección en el ámbito de la propiedad intelectual a una clase de obras que, con arreglo a la legislación anterior y por carecer de originalidad, no hubieran resultado protegidas en ningún caso.

De modo que, como concluye que las fotografías objeto del pleito carecen de originalidad, no tenían protección alguna bajo la ley de propiedad intelectual de 1879

“pues no pueden ser consideradas obras originales… En ninguno de los dos casos las fotografías tienen un particular y elevado valor técnico… nada en ninguna de las sucesivas composiciones permite considerar que ninguno de esos objetos es una creación intelectual que merezca verse reconocida como una obra, tanto da si ese análisis se funda en las previsiones de la LPI de 1879 como para nuestro vigente art. 10.1.h TRLPI , porque los criterios para la valoración de la originalidad son una categoría constante en el ámbito del copyright .

Por el contrario, esos objetos únicamente constituyen meras fotografíasd e prensa , obtenidas para procurar la cobertura informativa sobre materias de actualidad en el momento de su realización. Sin duda alguna, esas fotografías reunieron un valor de información, pero nada en ellas justifica que sean protegidas como obras originales, porque no lo son.

… el propio actor es incapaz de explicitar qué es lo original en las fotografías que quiere ver reconocidas como tales obras, más allá de acentuar la audacia y primicia de su obtención. Pero no puede confundirse originalidad con esfuerzo, tal y como ya he dicho.

… el vigente TRLPI es más amable para los intereses del actor que la legislación precedente en la materia, toda vez que, si para el TR la disyuntiva aquí es la de reconocer un grado pleno o menos pleno de protección para las fotografías del actor, mientras que para la legislación anterior la disyuntiva sería la de reconocer protección como obra o no reconocerla en absoluto, la cuestión aquí es que el actor únicamente es titular de meras fotografías en el art. 128 TRLPI .

Y, en fin, como autor de una “mera fotografía”, carece del derecho moral a ser reconocido como “autor”

1 comentario:

Unknown dijo...

Quizá con una pericial que justificase la originalidad hubiera resultado distinto el criterio de su Sª... pero claro, te cuesta más caro el collar que el perro.

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