Lo interesante de la STS de 17 de diciembre de 2021 es que el Supremo le dice al Registrador que, aunque su interpretación de la ley es la correcta, no está entre sus facultades la de corregir la interpretación de las normas que hacen los jueces. Y es interesante porque se trata del Registro de la Propiedad y, dada la eficacia erga omnes de los derechos reales y los efectos de la inscripción, la calificación registral es fundamental para salvaguardar los derechos de los propietarios, pero la cuestión no atañe a la tutela del tráfico inmobiliario, sino a la tutela del consumidor. Y claro, entre la tutela judicial y la tutela registral… Y yo me pregunto, claro, ¿no se justificaría con mucha más razón que si los derechos de los socios son dispositivos el registrador mercantil no pretenda tutelarlos en su juicio de calificación?
Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del art. 671 LEC, sino del exceso en la función revisora que le asigna la ley. En efecto, la interpretación realizada del art. 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70% del valor de tasación, cuando su crédito sea también inferior a este 70%. Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito.
Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%.
Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por un importe inferior al 70% del valor de tasación. Si algo lo puede justificar sería la extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe sea superior al 60% del valor de tasación.
Pero aun siendo correcta esta interpretación, el problema radica en que excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación, para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia (LAJ), en sentencias 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de 22 de octubre. Es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.
2 comentarios:
Si tiene ocasión mire esta reciente sentencia de diciembre de 2021 del TS sobre unos bonos necesariamente convertibles del B Popular. El ponente es un registrador y en mi opinión la conclusión a la que llega es inaudita.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cd4c2e92d487b7a5/20211227
Un saludo.
El TS ha desnaturalizado de tal manera la acción de nulidad, que la ha convertido en una mera acción indemnizatoria.
Publicar un comentario