sábado, 7 de mayo de 2022

Corporaciones y Autonomía


¿Cómo se explica la ‘construcción’ del individuo como protagonista de la vida social en Europa Occidental? En muchas otras entradas he ido resumiendo los trabajos que explican la influencia de las reglas de la Iglesia Católica sobre matrimonios consanguíneos; la importancia de la fragmentación política tras la caída del Imperio Romano de Occidente y – Henrich siguiendo a Berman y Mokyr –… Y, de manera destacada, la importancia de las corporaciones. Dado que los individuos vivían en familias nucleares (‘el casado casa quiere’ significa que el matrimonio rompe la convivencia en la familia extensa, unidad básica del clan o linaje), no pueden recurrir al clan para cubrir sus necesidades. Esto fomenta el recurso a ‘extraños’ para hacerlo formándose agrupaciones de base voluntaria (‘contractual’) en la Europa Medieval para proveerse de los bienes necesarios para la subsistencia. Ullmann explica que la consideración de los cristianos como ‘súbditos’ en manos de Dios se trasladó a una concepción absoluta del poder del emperador/rey (por la gracia de Dios) lo que hacía improbable la configuración de los leales súbditos del rey como ciudadanos. Pero esta no era la única ‘dinámica’ existente en las sociedades medievales. Dos corrientes apuntaban a la formación del ‘individuo’ como titular de derechos frente al poder político: la participación de los individuos en corporaciones autónomas por un lado y el sistema feudal por otro. Al fin y al cabo, la relación entre el vasallo y el señor tenía bastante de contrato, en la medida en que el vasallo se comprometía a servir al señor porque éste se comprometía a protegerlo y respetar sus ‘privilegios’ (un contrato no es más que una ley privada) y la ruptura de su compromiso por el señor autorizaba al vasallo a retorsionar si había una ‘opción de salida’ a su disposición, esto es, si el vasallo podía emplearse con otro señor. Y es muy probable que los vasallos tuvieran exit options hasta el punto de que podían coaligarse para imponer límites al poder del señor como demuestran todas las ‘cartas constitucionales’ medievales ‘arrancadas’ a reyes débiles por sus poderosos nobles.

En lo que sigue extracto algunos pasos del libro de Ullmann en el que expone la primera corriente (la de las corporaciones autónomas) que influyó en la formación de la idea de individuo en la Edad Media.

… a lo largo de la Edad Media existieron numerosas asociaciones, uniones, cofradías, gremios y comunidades que, de un modo u otro, consideraban al individuo como miembro de pleno derecho. Lo que muestran estas asociaciones… es el impulso de los individuos a agruparse en conjuntos más amplios: en parte por razones de autoprotección, en parte por razones de seguro mutuo, en parte por razones de persecución de intereses del grupo, estas uniones eran, a todos los efectos, comunidades que proporcionaban al individuo la seguridad que de otro modo le habría faltado.

Sin embargo, lo más importante es que los propios miembros elegían a sus dirigentes y, sobre todo, elaboraban sus propios reglamentos y gestionaban sus propios asuntos.

Las aldeas, en particular, son un buen ejemplo, ya que organizaban los tiempos de arar, labrar y cultivar la tierra, el momento de la cosecha y la forma de vigilar los campos. El uso de los ríos, los pozos, los arroyos, los cursos de agua y, en general, la utilización de las tierras de pastoreo, la compensación por los daños causados a los cultivos por el fuego o el ganado extraviado, etc., eran determinados por los propios aldeanos. En las alfarerías, herrerías, caldererías, canteras, etc. de las aldeas, las condiciones de trabajo eran establecidas por la propia comunidad de la aldea… un "sistema"… según el cual el poder original residía en los miembros de la comunidad, en los propios individuos.

Lo que hay que subrayar en este contexto es que los propios aldeanos se consideraban y se constituían como miembros de pleno derecho de la comunidad de la aldea, un punto de vista que tuvo al menos dos consecuencias importantes: en primer lugar, la idea de igualdad, la idea de que ellos, como miembros de la comunidad, eran iguales, encontró alguna aplicación práctica que implicaba también consecuencias económicas; en segundo lugar, el autogobierno de la aldea se convirtió en una medida práctica… como una forma "natural" de dirigir los asuntos de la aldea…

En otras palabras, la idea del consentimiento estaba muy presente, en contraste con su ausencia en los "grandes asuntos de Estado". Los aldeanos actuaban, por así decirlo, como ciudadanos de pleno derecho -si se puede emplear este concepto tan pulido- precisamente porque ellos mismos tomaban parte activa en la "mancomunidad" del gobierno de la aldea. Por lo tanto, no es difícil de entender que eligieran a sus "funcionarios" …

Las propias ciudades mostraban características que en muchos aspectos no eran diferentes de las aldeas, a saber, el autogobierno y la autonomía de su propia legislación

En un contexto bastante diferente, Stubbs llamó la atención hace muchos años sobre el autogobierno de las ciudades, que elegían a su propio preboste o gerefa y bydel (bedel) y alguaciles y tenían sus propios tribunales. También en las ciudades proliferaban los gremios, las cofradías y las hermandades; una vez más, un signo inequívoco de que los comerciantes, los oficiales y los artesanos no se veían afectados por la sofisticada tesis del individuo como mero receptor de la ley.

Tanto la ciudad como los gremios elaboraban sus propios reglamentos… En otras palabras, la ley no les fue dada, sino hecha por ellos,

Y es bien interesante entender por qué el Código de Justiniano tiene que recalcar que el Derecho Consuetudinario no puede prevalecer respecto a las normas imperiales: el Derecho practicado se originaba en las corporaciones sin preocupación (dado que sólo se aplicaba a los miembros de la corporación) por su coherencia o no con las normas imperiales. Como esto no podía aceptarse, se recurrió por los juristas a una ficción para explicar la norma del Código de Justiniano que establecía que

el derecho consuetudinario no podía tener una validez tal que anulara cualquier ley imperial, es decir, promulgada.

Por tanto, en ausencia de una norma imperial expresa que derogara una norma consuetudinaria se podía fingir que

El gobernante, en virtud de su omnipotencia legislativa, podría haberse opuesto al derecho consuetudinario, pero al no oponerse a él, le dio al menos una aprobación tácita. De este modo, se podía decir que confirmaba la validez y la eficacia del derecho consuetudinario.La afirmación del derecho romano -también adoptada por el derecho canónico- de que el príncipe tiene todas las leyes en su seno, constituía una ayuda no pequeña. Fue una tesis que, aplicada al problema de cómo encajar el derecho consuetudinario en el marco del tema descendente del gobierno, salvó la cara del gobernante así como el derecho consuetudinario.

Walter Ullmann, The Individual and Society in the Middle Ages, 1966,

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