martes, 9 de diciembre de 2025

Duración de pactos parasociales con prestaciones accesorias de hacer en exclusiva y el 200 LSC: ¡los obiter dictum los carga el diablo!



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025. La explicación de los hechos y de los asuntos objeto del litigio es muy clara así que transcribo la sentencia extractada y hago algunos comentarios a vuelapluma después. 

1.El objeto de la presente controversia jurídica ha quedado reducido, en relación con un pacto de socios, a los límites respecto de las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general, y a la obligación de ciertos socios de permanencia y vinculación exclusiva con la sociedad mientras que otro socio siga teniendo dicha condición

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes. (i)La sociedad Eyewear from Barcelona S.L. (en adelante, «Eyewear») se dedica a la fabricación y comercialización de instrumentos de óptica y equipos fotográficos, así como productos sanitarios. (ii)Trade Proservice Induauto S.L. (en lo sucesivo, «Trade») tiene como objeto social, entre otras actividades, la prestación servicios de consultoría y asesoramiento en sistemas de responsabilidad civil corporativa y recursos humanos. Uno de sus administradores solidarios es D. Juan María . (iii)Trade venía prestando asesoramiento empresarial a Eyewear. A principios de 2014 esta sociedad se vio en la necesidad de encontrar financiación para lanzar al mercado una nueva línea de productos. A tal fin, y mediante un aumento de capital en Eyewear, Trade devino titular del 15 % de las participaciones en que se divide el capital de aquélla, y el restante 85 % del capital siguió en manos de los otros socios. Además, Trade concedió un préstamo participativo por importe de 50.000 €, que ya está saldado. (iv)Al entrar Trade en el capital de Eyewear el 11 de febrero de 2014, todos los socios de ésta (los socios iniciales y Trade) celebraron un acuerdo (en adelante, el «pacto de socios») 

En dicho pacto de socios se establecen, por cuanto ahora interesa, los siguientes elementos:

- Por una parte, se refuerza la mayoría hasta, al menos, el voto favorable de participaciones que representen el 90 % del capital social, para la adopción de determinados acuerdos por la junta de socios, en lo que se denomina «resolución cualificada de la junta general» (cláusula 3.5 y anexo 3 del pacto de socios).  
- Los acuerdos sobre estas materias reservadas para los que se establece dicha mayoría reforzada incluyen, en particular, la modificación de los estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual, o la modificación de la política salarial de los directivos.  
- Para estas materias reservadas, en el consejo de administración se requiere también el voto favorable del consejero nombrado a instancias de Trade (anexo 4, apdo. 11, del pacto de socios).  
- Por otra parte, se impuso la obligación de D. Héctor (en adelante, el Sr. Héctor ) y de D. Jesús (en lo sucesivo, el Sr. Jesús ) de permanecer vinculados a la sociedad Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de tener participación en el capital de Eyewear (cláusula 9.3 del pacto de socios).  
- En fin, por cuanto se refiere a la duración de este pacto de socios, su vigencia se determina para cada parte mientras siga ostentando, directa o indirectamente, la condición de socio de Eyewear (cláusula 10 del pacto de socios). 

En virtud de otras operaciones, en el momento de interponerse la demanda, Eyewear estaba integrada por los siguientes socios, con los porcentajes de participación que se indican: Trade (con el 36,25 %), el Sr. Héctor (con el 18,15 %), D. Carlos Miguel [en adelante, el Sr. Carlos Miguel (con el 18,15 %)], el Sr. Jesús (con el 15,34 %) y D.ª Eloisa [en lo sucesivo, la Sra. Eloisa (con el 12,11 %)].

Eyewear estaba administrada por un consejo de administración formado por el Sr. Héctor , D. Juan María y D. Anselmo .

3.El 18 de febrero de 2020 Eyewear, el Sr. Héctor , el Sr. Carlos Miguel , el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa interpusieron demanda de juicio ordinario contra Trade, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del pacto de socios suscrito el 11 de febrero de 2014 (junto con sus anexos 3, 4, 5, 6 y 7), con imposición de costas a la demandada. Como fundamento de su demanda, alegaban que hubo error en su consentimiento al suscribir el pacto ante el desconocimiento de las circunstancias concurrentes. Además, adujeron que el pacto de socios era nulo por contravenir la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC), debido a la falta de información y al desequilibrio de las prestaciones. Además, invocaron que las cláusulas del pacto sobre mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general y consejo de administración de Eyewear eran abusivas, pues suponían contar siempre con el voto favorable de Trade, por lo que contravenían el art. 200 LSC

Y también alegaron que el pacto de socios era nulo, al imponer al Sr. Héctor y al Sr. Jesús la obligación de permanecer vinculados a Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de ostentar participación en Eyewear. El socio Trade se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. 

4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona dictó la sentencia n.º 12/2021, de 8 de febrero, que desestimó la demanda de Eyewear, del Sr. Héctor , del Sr. Carlos Miguel , del Sr. Jesús y de la Sra. Eloisa , con imposición de costas. Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil empezó por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada ( art. 1301 CC). En segundo lugar, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2019, de 11 de abril, y de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17), rechazó que los socios firmantes del pacto objeto del procedimiento pudieran ser considerados consumidores a los efectos del referido pacto de socios, en atención a la finalidad y naturaleza de este tipo de acuerdos. Por tanto, el TRLGDCU no resultaba de aplicación. Como tampoco era aplicable la LCGC, puesto que las cláusulas del pacto de socios no pueden ser reputadas condiciones generales en el sentido de dicha ley. Por otra parte, en cuanto al reforzamiento de las mayorías (al 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social) para la adopción de acuerdos sobre las materias reservadas, el juzgado mercantil entendió que ello no vulnera el art. 200 LSC, y trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, sobre los límites de los pactos parasociales (los generales del art. 1255 CC) y su contraste respecto de los límites de los estatutos sociales, para concluir en la invalidez de los pactos de sindicación permanente. En el presente caso, el juzgado mercantil consideró que la cláusula de reforzamiento de mayoría no es contraria al art. 200 LSC, ni a principios estructurales o sustanciales del ordenamiento jurídico. Antes bien, entendió que es una cláusula habitual en pactos de socios omnilaterales, como el presente, y va encaminada a dotar de mayor estabilidad a la sociedad, al reforzar el pacto para las decisiones sociales más importantes. Sin embargo, la sentencia excluyó el análisis de la cláusula del pacto de socios referida a la obligación de permanencia del Sr. Héctor y del Sr. Jesús , porque «no se cita en la demanda norma que afecte a su validez». 

5.Eyewear, el Sr. Héctor , el Sr. Carlos Miguel , el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia. (La Audiencia confirmó la sentencia del juzgado en todo)

Y por lo que se refiere al deber de dos socios (el Sr. Héctor y el Sr. Jesús ) de permanecer vinculados a la sociedad con la realización de tareas ejecutivas y servicios para la sociedad, la audiencia provincial tampoco aprecia ilegalidad alguna, pues ello responde al carácter intuitu personæde los pactos de socios, y esta imposición de servicios equivale a la que cabe establecer mediante una prestación accesoria a todos o algunos de los socios ( arts. 86 y ss. LSC).  

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia. En cuanto a lo de las obligaciones accesorias de los dos socios 

Los recurrentes aducen una supuesta perpetuidad de esta obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús respecto de la vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en la sociedad Eyewear, en consideración a que la cláusula 9.3 del pacto de socios configura esta obligación hasta que Trade deje de ser socio de Eyewear. Sin embargo, los recurrentes silencian que la siguiente cláusula del pacto de socios (la cláusula 10) determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros: el acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear». Por tanto, la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable (como indica la sentencia de esta sala n.º 120/2020, de 20 de febrero). En consecuencia, el día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios de Eyewear se extingue su obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en Eyewear, con independencia de que en tal momento Trade continúe aún siendo socio de Eyewear. La interpretación sistemática de estas cláusulas 9.3 y 10 del pacto de socios ( art. 1285 CC) conduce, pues, a la desestimación de este motivo

El único motivo de nulidad del pacto parasocial que puede tomarse en "serio" es el de si obligarse, como hicieron dos de los socios, a prestar sus servicios (supongo que como gestores) en exclusiva a favor de la sociedad (y supongo, también, que a cambio de una remuneración) mientras continuaran siendo socios de la sociedad Eyewear y, por tanto, indefinidamente, constituye una obligación 'opresiva' y, por lo tanto, nula. Pero antes de ocuparme de ese asunto, diré algo sobre el significado y aplicación del artículo 200 LSC (lo que traté en extenso en esta entrada del Almacén de Derecho).

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Dice el Supremo - sin necesidad y sin razón - 

Los recurrentes denuncian que se infringe el art. 200 LSC con el establecimiento, en el pacto de socios de una sociedad limitada, de una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de, al menos, el 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos (referidos a específicas materias reservadas). «1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.» El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados.Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas ( art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens( art. 6.4 CC).

Digo que lo dice sin necesidad porque es, claramente, un obiter dictum ya que la ratio decidendi es que un 90 % no es unanimidad. Y el Supremo tiene mala suerte con sus dicta en la última década y, especialmente, en el asunto de los pactos parasociales. Así que hubiera sido deseable que el ponente hubiera frenado su ímpetu de creador del derecho y se hubiera limitado a confirmar lo dicho por los tribunales de instancia.


Pero es que, además, el Supremo se equivoca fortiter. Porque el artículo 200 LSC no contiene una norma de orden público societario. Contiene una norma imperativa para la adopción de acuerdos en una corporación. Es más, el artículo 200 LSC sólo es aplicable a la sociedad limitada y si es una norma odiosa, como lo son todas las que limitan la libertad estatutaria, debería interpretarse restrictivamente y no aplicarse analógicamente a otros tipos societarios. El gobierno, al promulgar el texto refundido en 2010 no se atrevió a extender a la SA la prohibición de unanimidad. 


Y todavía más: ¿cómo puede ser de orden público societario la prohibición de unanimidad cuando es necesario el consentimiento de todos los socios para la adopción de decisiones contractuales en una sociedad colectiva o civil? ¿Cómo puede ser la prohibición de unanimidad una norma de orden público societario cuando son muchas las normas de la propia ley de sociedades de capital que exigen la unanimidad para la adopción de determinados acuerdos (p. ej., art. 347.2 LSC para la inclusión de nuevas causas de separación se requiere el consentimiento de todos los socios)? La norma del artículo 200 LSC debe entenderse como una prohibición de sustituir como regla general la adopción de acuerdos por mayoría por la regla de la unanimidad. Pero, en ningún caso, como una prohibición de exigir el consentimiento de todos los socios (o de alguno de ellos, derecho de veto) para la adopción de acuerdos determinados. 


Naturalmente, un pacto parasocial omnilateral puede incluir válidamente la exigencia del consentimiento de todos los socios para que la sociedad a la que se refiere el pacto pueda adoptar determinados acuerdos. Afirmar que eso supondría un "fraude de ley", creo, es un grave error dogmático. Porque la "unanimidad" no puede ser un "resultado prohibido" por la ley y es de cajón y está admitido por el propio Tribunal Supremo que los límites a la autonomía privada son más estrictos en los estatutos (imperatividad tipológica en la jerga de Paz-Ares) y en los pactos parasociales (imperatividad contractual). Por tanto, lo que pretende el Supremo es extender indebidamente el ámbito de aplicación de una norma odiosa más allá de lo que permite su tenor literal (que se refiere, claramente, a los estatutos sociales).


Si los pactos parasociales omnilaterales son sociedades internas - que Miquel tiene razón en que no lo son en el sentido de que no constituyen un contrato independiente o separado del contrato de sociedad al que se refieren - los límites imperativos al contenido de sus pactos son los que se aplican a las sociedades de personas, a la sociedad civil y colectiva (art. 1665 ss CC y art. 116 ss C de C). Y estos límites son solo los de la prohibición de la usura - pactos leoninos - y poco más. 


El artículo 200 LSC es una "oportunidad" extraordinaria para construir adecuadamente la relación entre "sociedad" y "corporación" en la SA y en la SL. La prohibición de unanimidad es, repito, una regla corporativa. La regla de la mayoría es una regla de la esencia de la corporación (porque, como decía Locke, si los acuerdos del órgano asambleario de la corporación hubieran de tomarse por todos sus miembros, no habría organización, es decir, esas decisiones no serían "actos grupales" sino meros "actos conjuntos" de los socios en la distinción que hacen los sociólogos de la acción colectiva). Las SA y las SL son corporaciones societarias. Las relaciones entre los miembros (accionistas-socios) están reguladas por normas organizativo-corporativas como la adopción de acuerdos por mayoría, pero también por reglas contractuales como la relativa a las aportaciones o al reparto de los beneficios porque al celebrar un contrato de sociedad anónima o limitada (art. 19 LSC), los socios "se obligan a poner en común" (art. 1665 CC), de modo que a la SA o a la SL no dejan de aplicársele in totum el derecho del contrato de sociedad (aunque se apliquen prioritariamente las reglas corporativas). Y los socios, todos de acuerdo, pueden incluir, a su gusto, en su "contrato de sociedad anónima", reglas contractuales que deroguen las reglas corporativas. Eso sí, como reglas contractuales, sólo con el consentimiento de todos los socios. Eso se traduce en que, en el ámbito de las sociedades de capital y en lo que a las relaciones internas se refiere, en caso de conflicto entre las reglas corporativas (legales) y las reglas contractuales (pactadas por todos los socios) éstas últimas prevalecen. Si los socios deciden derogar el artículo 200 LSC lo pueden hacer, pero sólo mediante un pacto contractual entre todos los socios. Por eso he propuesto interpretar el pacto correspondiente en el sentido de que los socios deciden que, para que determinados acuerdos sociales sean eficaces, sea necesario, además de que sea adoptado por las mayorías legales o estatutarias correspondientes, como una conditio iuris de la eficacia del acuerdo, que den su consentimiento (o autorización) todos los socios: ¿por qué no habrían de poder pactar tal cosa los socios de una SL? 

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Pasemos ahora a la cuestión "seria": ¿es opresiva la obligación incluida en el pacto parasocial sobre los dos socios de prestar sus servicios en exclusiva a la sociedad en tanto permanecieran como socios?  v., Iribarren, que comenta una sentencia de la Cassation y Alfaro, que comento el trabajo de Paz-Ares sobre esta cuestión. 


A mi juicio, las tres instancias resolvieron correctamente el litigio. La cláusula que obligaba a dos de los socios a prestar sus servicios a la sociedad en exclusiva mientras continuaran siendo socios no es opresiva aunque, en general, lo sea. La cuestión es especialmente relevante en este caso porque, si afirmáramos que la cláusula del pacto es nula por contraria al orden público (1255 CC), habría que entender, probablemente, que todo el pacto parasocial es nulo ya que es de suma importancia, en la voluntad hipotética de las partes, la continuidad de esos dos socios al frente de la gestión de la empresa. El socio Trade - que no se dedica al negocio de las gafas - invirtió en la compañía porque esos dos otros socios llevaban el negocio. Si éstos podían abandonar sus puestos libremente e incluso abrir una firma competidora, lógicamente, no habría invertido. 


Pero, como bien señala el Supremo (y había sugerido la Audiencia), lo que hace el pacto parasocial es regular las consecuencias del incumplimiento de una prestación accesoria. Y si la regulación parasocial podía estar incluida en los estatutos sociales en virtud del artículo 87 LSC en relación con los artículos 346 y 350 LSC (separación y exclusión de socios), su conformidad con el artículo 1255 CC está fuera de toda duda. En efecto, la regulación estatutaria de la prestación accesoria podría establecer que si los socios obligados incumplen o terminan unilateralmente su relación con la compañía (porque nemo ad factum cogi potest), serán excluidos, esto es, deberán terminar, también, su relación con la compañía como socios. Y, simétricamente, que si la sociedad modifica o extingue su relación de gestión con ellos, podrán separarse. 


En definitiva, la cláusula no impone una obligación opresiva sobre los socios porque los socios pueden librarse de la obligación. Lo único que hace la cláusula es que les obliga - si los demás socios quieren - a dejar de ser socios, esto es, a ser excluidos de la sociedad. En esas condiciones, puede descartarse su contrariedad al orden público. 

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