miércoles, 10 de diciembre de 2025

"Almudena, yo si te creo" dicen unos, 'Hermana, yo no te creo" dicen otras


FechaEventoParte implicada / MedioDescripción breve
12/03/2024Publicación noticia sobre González AmadorelDiario.esSe difunde información sobre expediente tributario y denuncia de Fiscalía
13/03/2024Publicación noticia sobre pacto de conformidadEl Mundo/Cadena SERSe revelan correos del fiscal y de abogado de González Amador
14/03/2024Difusión nota informativaFiscalía General / El PaísConfirmación oficial del correo y propuesta de conformidad
17/06/2024Presentación querellaManos LimpiasQuerella por revelación de secretos (art. 417 CP)
04/07/2024Presentación 2ª querellaManos LimpiasNueva querella por revelación de secretos
16/07/2024Exposición razonada TSJ MadridIncluye querella de González AmadorAcumulación de diligencias y escritos contra fiscales
15/10/2024Auto apertura procedimientoTribunal SupremoSe abre causa contra García Ortiz
16/10/2024Borrado de mensajesÁlvaro García OrtizElimina WhatsApp tras auto de apertura
09/06/2025Auto continuar procedimientoTribunal SupremoRechazo del sobreseimiento
03/09/2025Escrito de acusaciónICAMCalificación como revelación de secretos
09/09/2025Auto apertura juicio oralTribunal SupremoPor delito de revelación de secretos
03-13/11/2025Juicio oralTribunal SupremoCelebración del juicio
09/12/2025Sentencia condenatoriaTribunal SupremoCondena por revelación de secretos (art. 417 CP)


En consonancia con el contenido del anterior auto, el día 29 de enero de 2025, previamente a iniciarse el interrogatorio, el Instructor informó al acusado que los hechos que se le imputaban estaban concretados en el auto de fecha 13 de enero de 2025, reiterando que los hechos que se investigaban eran provisionalmente calificados como un delito de revelación de secretos, explicándole que «el auto tiene mucho más contenido, pero que creo que hay tres momentos que son cruciales. Uno es el momento en que llega a la Fiscalía General del Estado el expediente completo de la Agencia Tributaria, del Sr. González Amador. (…) el momento en que circula por los medios el célebre correo de 2 de febrero de 2024, donde González Amador, o mejor dicho su abogado, reconoce que ha cometido los dos delitos contra la Hacienda pública, y (…) la nota que sacan el día 14 a primera hora de la mañana (…)».

En (el informe de la UCO) se hace constar que a las 21:38:12 horas se produce una llamada por parte del número de abonado XXXX cuyo propietario se identifica con Miguel Ángel Campos Peñarroja. A excepción de esta llamada, no existe ninguna otra, ni intento de comunicación con este terminal del Fiscal General del Estado, fuera del ámbito de la Fiscalía, durante toda la tarde/noche en la que se desarrollan estos acontecimientos, al menos por este medio. Además, los peritos informan que la citada comunicación dura cuatro segundos, hasta las 21:38:16 h. Seguidamente, a las 21:38:36 h. se recibe en el terminal del Fiscal General del Estado un SMS. De todas las llamadas analizadas en el período de tiempo investigado, esta es la única en la que registra estos datos. Todas las demás llamadas que se recogen a lo largo del informe en las que el Fiscal General del Estado no atiende la llamada, la compañía telefónica reporta 0 segundos en la comunicación, lo cual llama sumamente la atención y es sugerente de una comunicación personal indiciaria de contactos ulteriores por otras vías telemáticas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, caso García Ortiz

«el silencio o la simple negativa del investigado o del acusado puede ser un indicio más de culpabilidad, de manera que cuando tenemos un acervo probatorio suficiente, el hecho de que el individuo o el acusado se calle o no aporte prueba en contrario que desvirtúe aquella que es acusatoria, de cargo, sí se puede erigir en un indicio más de culpabilidad».

Peramato, Fiscal General del Estado


Me dice un amigo

Es plausible suponer que Miguel Ángel Campos, el periodista de la Cadena SER ha mentido y deberían abrírsele diligencias por falso testimonio. En el juicio oral y tras indicarle lo que decía el informe, rectificó su declaración en fase de instrucción justificándose en que esa tarde hizo si no centenares, sí decenas de llamadas. ¿No pudo verificar el periodista antes de declarar ante el Supremo si había llamado al Fiscal General esa tarde 

Y lo de Pilar Sánchez Acera, otro tanto; cuando remitió a Lobato el correo electrónico del abogado de González Amador para que lo usara en la asamblea de Madrid, Lobato le preguntó por el origen del documento. Ella contestó que "estaba en los medios" pero no pudo indicar a Lobato ningún medio en el que se hubiera publicado. Así que, Sánchez Acera pidió a su amiga Angélica Rubio, directora de El Plural y colocada por el PSOE en el consejo de RTVE que publicara el correo para calmar la ansiedad de Lobato. Publicado el correo, Lobato pudo esgrimirlo frente a Ayuso en la asamblea de Madrid. 

La afirmación del Tribunal de considerar hecho probado la filtración al periodista de la Cadena SER era necesaria para explicar la 'inexplicable' publicación de la Nota de Prensa por parte de García Ortiz tras recibir las advertencias de Almudena Lastra para que no lo hiciera. El muy lerdo y servil García Ortiz creyó que, una vez publicado por la Cadena SER el contenido del correo electrónico, la publicación de la nota de prensa era atípica penalmente, y, como Sánchez Acera, tuvo que asegurarse que algún medio publicaba el correo antes de poder publicar su propia nota. 

 La 'homogeneidad' entre la conducta de García Ortiz y la de Sánchez Acera es total: ambos filtraron el correo electrónico para blindar penalmente su uso público, en la nota de prensa el primero, y a través de Lobato en la asamblea de Madrid la segunda. No es extraño que - como dice la sentencia - ambos borraran sus teléfonos en la misma fecha.

................................. 

La crítica más punzante a la sentencia del Tribunal Supremo en el asunto García Ortiz es la que acusa al tribunal de no haber despejado cualquier "duda razonable" respecto a la autoría de la filtración del correo electrónico del abogado del querellante a la fiscalía. Había, según el voto particular y mucha opinión publicada una explicación alternativa razonable: que otro, sin el conocimiento ni consentimiento de García Ortiz hubiera filtrado el correo al periodista de la cadena SER. Precisamente porque la mayoría también albergaba dudas razonables - continúa el razonamiento - la Sala ha condenado también por la publicación de la nota de prensa y lo ha hecho por el artículo 417.1 - infracción del deber de reserva - y no por el artículo 417.2 del Código Penal - revelación de secreto -. De ahí deriva la segunda crítica a la sentencia: el Supremo había dicho en fase de instrucción que en la nota no había, aparentemente, nada penalmente relevante, por lo que García Ortiz, al ser condenado por la publicación de la nota, habría sufrido indefensión.

.....................

Creo que ninguna de estas críticas es razonable. 

Hay un hecho concreto que debe ser despejado ab initio: es perfectamente compatible admitir que algunos periodistas tuvieran en su poder el correo electrónico antes del día 14 de marzo con la afirmación de los hechos probados, según la cual, García Ortiz - o alguien bajo su control - lo filtró al periodista de la Cadena Ser. A mi juicio es altamente improbable que el primer hecho fuera cierto. La credibilidad del sr. Precedo, el periodista de Eldiario.es es muy baja ya que era amigo del acusado y se comportó de forma incoherente con su afirmación de que tenía el correo electrónico mucho antes de esa fecha y que lo obtuvo de fuentes ajenas a la fiscalía general del Estado al no publicarlo como hubiera hecho cualquiera en su situación. Pero la sentencia no dice que mintiera. Simplemente, que un periodista que puede no contar lo que sabe sin que le pase nada (derecho a preservar sus fuentes) no puede pretender que se le crea si no aporta ningún indicio objetivo de que lo que dice es verdad cuando los indicios objetivos disponibles dicen lo contrario. La distinción que hace la sentencia entre derecho a no revelar sus fuentes y ausencia de un deber de no revelarlas es iluminadora. 

Lo que afirma la sentencia, pues, es que, en todo caso, García Ortiz también filtró el correo esa noche. Pero, pro reo, dado que el correo podría haber sido filtrado previamente por un tercero, la conducta de García Ortiz no puede calificarse como "revelación de secreto" (art. 417.2 CP) porque hay dudas razonables acerca del carácter "secreto" del correo en el momento en el que García Ortiz lo filtra. El periodista de la SER - Campos - obtuvo el correo, según los hechos probados, de la fiscalía general. Otros periodistas pudieron haberlo obtenido (pero no lo publicaron) antes y de otras fuentes, ergo, hay dudas razonables de si la filtración al Sr. Campos supuso una revelación de secretos pero, de lo que no hay duda es que, como lo hizo el fiscal general, supuso una revelación de datos reservados.

Lo que ha de argumentar la sentencia, pues, es que no hay dudas razonables de que García Ortiz cometió el delito del 417.1 CP, no de que cometiera el delito del 417.2 CP por el que no se condena. Y aquí es donde la filtración y posterior publicación de la Nota de Prensa deviene relevante. Lo que dice el Supremo es que García Ortiz filtró el correo a Campos y con tal filtración consumó el delito del 417.1 CP pero la filtración a Campos fue instrumental: como aparentemente hizo Sánchez Acera al filtrarle el correo a El Plural, la filtración al periodista de la Cadena SER trataba de eliminar el carácter secreto del contenido del correo electrónico de modo que la publicación de la Nota de prensa a la mañana siguiente no contuviera ningún "secreto" o, dicho de otro modo, si el contenido del correo electrónico del abogado de González Amador era público, la publicación posterior de la Nota no podía suponer la revelación de ningún secreto. 

Por tanto, incluso aunque se sostuviera que había dudas razonables sobre la filtración a Campos del "secreto" del Sr. González Amador, bien porque hay explicaciones alternativas de por qué Campos tenía en su poder el correo y lo publicó inmediatamente después de llamar a García Ortiz, bien porque, en realidad, la filtración a Campos no lo era de ningún secreto ya que el contenido del correo se conocía por otros periodistas, García Ortiz hizo irrelevantes esas dudas y esa explicación alternativa al publicar la nota a la mañana siguiente, nota que, por cierto, también se filtró (porque EL PAÍS la publicó tres horas antes de ser publicada por la Fiscalía). 

La conclusión es que la filtración por García Ortiz es la deducción más razonable de los acontecimientos de esa noche que culminaron con la publicación de la nota de prensa. El contenido de la nota de prensa no constituía un delito de revelación de secretos precisamente, como mínimo, porque el propio autor de la nota de prensa se había asegurado de que el "secreto" fuera hecho público antes de la publicación de la nota. Hasta un jurista tan mediocre como García Ortiz era consciente - ¡era el fiscal general del Estado! - de que sin una publicación previa del correo electrónico en algún medio, la publicación de la nota era delictiva por implicar revelación de un secreto. (ahí encaja la 'pulla' sobre sus conocimientos de derecho que contiene la sentencia con la referencia al líder del PSOE madrileño, el Sr. Lobato).

Esto se lo hizo saber expresamente la fiscal de la Comunidad de Madrid (Almudena Lastra) quien se negó, por esa razón, a publicarla y tuvo el fiscal general que recurrir a la 'superobediente' fiscal provincial, la señora Pilar Rodríguez, imputada y luego desimputada, para lograr su propósito de "ganar el relato". 

La filtración a Campos con instrucción expresa de publicar el (que García Ortiz creía) secreto inmediatamente - como, diligentemente hizo el periodista de la Cadena SER -  era imprescindible para 'blindar' la nota de prensa de su calificación como delito de revelación de secreto. O dicho de otra forma, el que clava repetidas veces un puñal sobre el cuerpo de su enemigo al que cree dormido no comete un delito de homicidio si el cuerpo lo era de un cadáver. García Ortiz pudo creer, como Sánchez Acera, que el correo electrónico era un secreto y, por esa razón, se preocupó de que se publicase antes de emitir la nota de prensa.

Por tanto, a mi juicio, no se puede acusar a la sentencia del Supremo de contradictoria por afirmar simultáneamente que García Ortiz filtró el correo electrónico al Sr. Campos y que, sin embargo, solo cometió el delito de revelación de datos reservados cuando filtró y ordenó la publicación de la nota de prensa. Se pueden albergar dudas razonables de que los datos del correo electrónico fueran secretos. Pero hay prueba directa de que García Ortiz ordenó la publicación de la nota; no hay duda razonable alguna de que se filtró la nota bajo el dominio de la acción por su parte y tampoco creo, en fin, que haya dudas razonables de que filtró el correo electrónico al periodista de la Cadena SER aquella noche personalmente o a través de Sánchez Acera o de la fiscal provincial de Madrid o de la jefa de prensa de la fiscalía general o de alguien de su secretaría técnica.

Respecto de esto último, creo que los indicios son avasalladores y que excluyen cualquier otra explicación razonable en la que García Ortiz fuera desconocedor de la entrega del correo electrónico al periodista de la Cadena SER. Dice la sentencia:

no existe una explicación alternativa razonable que permita cuestionar que la filtración se desarrolló en la Fiscalía General del Estado y que el propio Fiscal tuvo una participación directa para hacer llegar al Sr. Campos el correo de 2 de febrero. La convergencia de los indicios acreditados, como son: el acceso singular a la documentación, la secuencia temporal de comunicaciones, la urgencia mostrada en la obtención de los correos, la llamada del periodista, el posterior borrado de los registros, los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, junto al hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. González Amador, el Fiscal Sr. Salto Torres, la Fiscal provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración, permiten construir un cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente, que lleva necesariamente a afirmar, como hecho probado, que fue el acusado, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER... el Fiscal Sr. Salto Torres, inicialmente investigado, fue desimputado al no existir indicios sobre su participación en el hecho y las indagaciones realizadas sobre su actuación evidencian que no realizó los actos de filtración. De igual manera, la Fiscal provincial, Sra. Rodríguez, para quien tras el análisis de sus terminales telefónicos y correos, se sobreseyó los hechos resultantes de la inicial imputación. Otro tanto, respecto de la Fiscal de la Comunidad Autónoma, ella fue quien se opuso a la divulgación de la nota y ningún indicio la incriminó. Desde la Fiscalía General del Estado, el Fiscal ha recopilado datos, ha tenido al menos una comunicación con el receptor de la filtración, el mismo día y antes de su realización, llamada reconocida por el periodista después de su constatación en el informe pericial. El Fiscal General del Estado reconoce indirectamente su participación en la filtración, cuando es indagado sobre ese extremo por la Fiscal de la Comunidad Autónoma de Madrid, al responder al cuestionamiento sobre la filtración con un significativo «eso ahora no importa». El borrado de sus comunicaciones es un hecho posterior a los hechos de la filtración, realizado al poco tiempo de conocer la imputación en esta investigación. Es un acto que permite constatar el ocultamiento para evitar un posible descubrimiento de datos incriminatorios. Esta consideración no contradice el derecho a no declarar contra sí mismo, se trata de un comportamiento posterior al hecho que revela lo que sugiere, un ocultamiento de datos que permitirían una investigación.

De nuevo, la conducta de García Ortiz posterior a los hecho "ilumina" lo que pasaba por su cabeza (la mens rea). García Ortiz creyó hasta que se presentaron las querellas contra él - varios meses después de publicada la nota de prensa - que su conducta no era penalmente reprochable, precisamente, porque se aseguró de que antes de publicarse la nota de prensa, se conocía el contenido del correo electrónico. Por eso no borró sus teléfonos móviles hasta el mes de octubre y solo cuando fue conocedor de que se iba a abrir una causa contra él comprendió que se iba a examinar si había filtrado el correo electrónico. No podía creer que se le fuese a investigar por el contenido de la nota. Su comportamiento, pues, es muy revelador de su culpabilidad respecto de la filtración. Y que no estuviese preocupado por la publicación de la nota de prensa es revelador de su escasísima inteligencia

...........................

Con estos mimbres, su mejor defensa ante el Tribunal Constitucional es la misma que utilizó la defensa de Griñán y Chaves en el caso de los EREs. Que era imprevisible para él que el Supremo iba a interpretar el artículo 417.1 CP como lo ha hecho. Esta es la frase crucial de la sentencia:

que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter de reservado. El Ministerio Fiscal, como instituto público de acusación, y el Fiscal General del Estado, como vértice de la organización, tienen un deber reforzado de reserva por el que debe velar por la correcta utilización de la información de la que dispone y que ha obtenido por razón de su cargo en una relación asimétrica de la que surge el deber especial de reserva para no poner en peligro los derechos de un justiciable.

O sea que, a juicio del TS, no hay revelación de "secreto" porque hay dudas de que fuera secreto, pero hay revelación de datos reservados. Esta parte de la sentencia es, a mi juicio, excelente (p 144 y ss Tipicidad de los hechos probados). En ella se explica por qué las comunicaciones entre abogados y fiscalía en el marco de un intento de alcanzar la conformidad y evitar el juicio han de mantenerse confidenciales y cómo enlaza esta confidencialidad con la protección de la presunción de inocencia (en este caso de González Amador en el proceso por delito fiscal). Tras lo cual, el Supremo explica que,

aun cuando una determinada información fuera, total o parcialmente, conocida, la obligación de reserva de la autoridad o funcionario que la hubiera conocido por razón de su cargo permanecería, porque la acción de divulgar el dato reservado por quien es garante de la obligación de sigilo, en sí misma es dañina

hay una lesión del bien jurídico protegido por la norma del artículo 417.1 aunque el dato reservado divulgado fuera conocido, esto es, no fuera un secreto en el sentido del diccionario (información no divulgada). Y la lesión del bien jurídico se produce precisamente por razones subjetivas: porque es el funcionario o cargo público que ha recibido la información en la altísima confianza en que no la revelará el que, infringiendo su deber, no obstante, la revela. El bien jurídico protegido es la confianza en la confidencialidad de la relación abogado - fiscal en este caso y el daño potencial para el asunto al que se refiere esa relación (en el caso, la conformidad para evitar el juicio) que supondría la divulgación de esa información. Sólo si el abogado confia en que la propuesta de conformidad planteada al fiscal no será divulgada podrá aconsejar a su cliente que se embarque en tal expediente en la seguridad de que, si fracasa, las chances de ser absuelto en el proceso penal al que se refiere el expediente no se ven afectadas. El cliente "se pone en las manos" del fiscal y el fiscal que divulga esos datos traiciona esa confianza incluso aunque esos datos fueran conocidos por determinados terceros o se hubieran difundido en la prensa. No en vano - subraya la sentencia - en el caso de los fiscales, a la responsabilidad penal se adjunta una responsabilidad disciplinaria (falta muy grave). 

El daño que la divulgación provoca es evidente: 

"la divulgación de un reconocimiento de autoría, efectuado en un expediente de conformidad, hace difícil la defensa en un proceso contradictorio, cuando la acusación ya dispone de un reconocimiento de autoría que ha divulgado en contravención de los deberes legalmente impuestos.

Y, a continuación, el Tribunal Supremo interpreta el artículo 417.1 CP en el sentido de que el mismo no requiere que la información divulgada sea secreta. Sólo que la conozca por razón de su cargo y que no deba ser divulgada y, había explicado anteriormente, que la divulgación pueda lesionar algún derecho o interés público porque, en otro caso, faltaría la lesividad exigible para imponer una sanción penal. 

Esta interpretación del precepto es la que el Tribunal Supremo ejemplifica con el celebrado ejemplo del cirujano plástico: 

El cirujano plástico que ha operado a una celebridad y cuyo cambio físico ha generado el debate público acerca de si su nuevo aspecto es o no fruto de una intervención quirúrgica, o cualquier acto médico, nunca podría terciar en la polémica confirmando o desmintiendo la realidad de esa operación. Si lo hiciera, incurriría en responsabilidad criminal.

Incluso, añado yo, si desmentirlo fuera conveniente para evitar la creencia social de que fue él - y no otro cirujano - el que 'perpetró' la intervención. En tal caso, consideraríamos legítimo que el cirujano se limite a decir que "él no ha sido" pero no que revele que se negó a intervenir a la celebridad y por eso lo hizo el Dr. X y acabó la cosa como el rosario de la aurora. Naturalmente, hasta ahí llega la analogía, puesto que el cirujano es un particular titular de derechos fundamentales (incluido el derecho al honor) y la fiscalía es un poder público que carece de tales. Aunque Miguel Ángel Rodríguez lanzara bulos contra el fiscal general del Estado, su deber como tal es 'aguantarse'. Va en el sueldo. Por tanto, la crítica al ejemplo por parte del voto particular es ineficaz.

El Supremo no cita ningún precedente de su propia jurisprudencia. Supongo que no quiere ponérselo fácil al Tribunal Constitucional. 

......................

El voto particular comienza refiriéndose a la nota de prensa. La nota de prensa finaliza diciendo

el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos y aceptación de una sanción penal, que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado de D. Alberto González Amador al fiscal encargado del asunto en fecha 2 de febrero de 2024

Es 'salvaje' que el Fiscal General del Estado y su jefa de prensa no fueran capaces ni siquiera de explicar de qué iba el asunto. Es obvio que no hubo ningún pacto de conformidad y que fue la publicación de la nota de prensa lo que frustró que se pudiera alcanzar. Lo que quiere decir la nota es que solo había una propuesta de conformidad concreta - la formulada por el letrado de González Amador - pero dice también que el fiscal se declaró abierto a alcanzar un pacto de conformidad tanto en su primera respuesta de 12 de febrero como en la segunda comunicación de 12 de marzo. De esta manera, no parece correcto concluir, como hace el voto particular que la publicación de la nota de prensa estaba justificada 

"para desmentir las imputaciones de actuación irregular que se habían realizado achacándolas a la Fiscalía y en especial a una actuación del Fiscal General del Estado, y garantizar el correcto funcionamiento de los fiscales intervinientes. Todos estos datos, al momento de publicarse la nota de informativa, ya se habían difundido y eran de público conocimiento.”

Lo que quería García Ortiz era desmentir a Miguel Ángel Rodríguez MAR que le acusaba - a él, a García Ortiz - de torpedear la posibilidad de un pacto de conformidad. Pero MAR no acusaba a la fiscalía del caso de nada. Mentía, como es habitual en él, sobre quién había tomado la iniciativa. ¿De qué modo puede considerarse tal cosa una "imputación de actuación irregular" de la fiscalía del caso cuando, según el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía (2009) es normal y frecuente que el fiscal proponga acuerdos? Dicho de otro modo, García Ortiz estaba defendiendo su "culo" no el culo del fiscal del caso ni de la fiscalía en general. En todo caso, y como he dicho más arriba, los poderes públicos no tienen honor y, por tanto, nada justificaba la "urgente actuación" del Fiscal General "en defensa de la institución que encabeza" revelando informaciones de las que tenían conocimiento por razón de su cargo y que no debían ser desveladas. 

El voto particular considera que mantener la confidencialidad de las fuentes por parte de los periodistas "se configura como un deber ético". No lo es. Los periodistas preservan sus fuentes en su propio interés, de manera que no va más allá, en su caso, del pacta sunt servanda (si el periodista se obligó con su fuente a no revelar el origen de la información). 

El núcleo del voto particular trata de debilitar la afirmación de la mayoría según la cual García Ortiz filtró el correo electrónico. Para ello, da credibilidad a los periodistas que dijeron que disponían del correo antes de la intervención en el asunto de García Ortiz. Pero, como he explicado más arriba, eso es irrelevante o si se quiere, incurre el voto particular en un falso dilema porque el hecho de que los otros periodistas tuvieran acceso al correo electrónico - que no publicaron - horas o días antes que Campos, no es incompatible con que García Ortiz se lo hubiera filtrado a Campos

El voto particular es eficaz en lo que se refiere a la llamada de 4 segundos de Campos a García Ortiz. Recordemos que Campos, según la sentencia, había incurrido en una contradicción: dijo en instrucción que no había llamado al fiscal general y sí lo había hecho y se recoge en el informe de la UCO lo que se refleja en el párrafo de la sentencia que he transcrito al principio de esta entrada. Pues bien, el voto particular afirma que 4 segundos de duración es compatible con que saltara el buzón de voz lo que indicaría que García Ortiz no habló con Campos, aunque hay un SMS posterior. Lo que no explica el voto particular es por qué todas las demás llamadas son de cero segundos.

No lo es tanto en relación con la filtración de la nota de prensa a EL PAÍS que la publicó tres horas antes de su publicación oficial. Porque siendo redactada por el propio García Ortiz, es conforme con las reglas de la lógica pensar que si llegó a manos de EL PAÍS antes de su publicación formal, eso ocurrió con la anuencia, al menos, de García Ortiz. El voto dice que dos subordinados de García Ortiz recibieron la nota antes de su publicación, dos jefes de prensa, pero nadie más. ¿Qué tiene de ilógico deducir que si la nota redactada por García Ortiz llegó antes a EL PAÍS que al resto de la prensa fue porque así lo quiso García Ortiz que podía haberlo evitado, simplemente, reteniendo la nota en su poder hasta que se hiciera pública para todos e instruyendo en tal sentido a sus subordinados?. Si García Ortiz no tomó decisión alguna respecto de dichos subordinados cuando EL PAÍS publicó anticipadamente la nota de prensa ¿no es lógico deducir que ésta se había producido con su consentimiento? 

En todo caso, Campos no dio ningún indicio que permitiera descartar que la fuente directa o indirecta de "su" filtración (la primera que vio la luz en un medio de comunicación) fuera el fiscal general. Campos podría haber dicho sin faltar a la verdad - pero hipócritamente - que el correo no se lo facilitó García Ortiz. Pero si, por ejemplo, se lo facilitó Sánchez Acera a quien se lo había facilitado García Ortiz, el testimonio de Campos no debilita lo más mínimo la 'potencia' probatoria de todos los indicios acumulados para concluir que fue García Ortiz la fuente última y responsable de la filtración, aunque fuera, en último extremo - como dije en esta otra entrada - porque al facilitar la copia del correo a Sánchez Acera o ¿al ministro Óscar López?, sabía o debía saber - dolo eventual - que el correo acabaría en manos de la prensa. Todo esto es especulación. Pero si a Campos el correo se lo facilitó alguien de La Moncloa ¿tenía un deber ético de proteger sus fuentes o la ética le exigía revelarlas o solo revelarlas si demostraban la inocencia de García Ortiz? Si queremos creer que Campos es un tipo decente, hemos de pensar que calló sobre sus fuentes porque éstas conducían, en último extremo, a García Ortiz. 

Todo lo cual lleva a considerar que la conclusión del voto particular, según la cual, 

La sugerencia de la sentencia mayoritaria no es más una mera sospecha, que se decanta, entre las varias opciones igualmente posibles, por la más perjudicial para el Sr. García Ortiz., y además la más artificiosa, entender que en una conversación de cuatro segundos se pudo revelar o confirmar el contenido del correo.

es desleal y falta a la verdad y a la lógica. La valoración por parte de la sentencia es respetuosa con el testimonio de los periodistas. Simplemente, "pesa" la credibilidad sobre la base de los elementos de hecho que aportan los testimonios y compara su contenido con datos de hecho objetivos obtenidos de otras fuentes como el informe de la UCO. Decir que "en una conversación de cuatro segundos" no "se pudo revelar o confirmar el contenido del correo" es verdad pero irrelevante puesto que, como indica la sentencia, el sentido de tan corta llamada no era ese, sino anunciar la continuación de los contactos por otras vías. 

Pero lo que dice el voto particular sobre el borrado de los datos y el cambio de teléfonos es todavía peor. El pobre García Ortiz estaba recibiendo amenazas en su cuenta de gmail y en lugar de, simplemente, cerrarla, o no abrirla, borra todos los datos, incluidos los relativos a un asunto oficial que había despachado a través de ella. Que usara la cuenta de gmail para despachar asuntos oficiales, a las magistradas les parece irrelevante. Ni una palabra dicen al respecto. 

.............................

Tampoco es muy respetuoso con Almudena Lastra - 'hermana, yo sí te creo' - que el voto particular diga que "la testigo... declaró su preocupación por las publicaciones contradictorias y sin veracidad que se estaban realizando durante los días 12 y 13 de marzo, y que tuvo conversaciones con el Sr. García Ortiz, con el que compartió inicialmente la opinión de que había que reaccionar frente a ellas, si bien difiriendo con él en cuanto a la forma, la testigo proponía una rueda de prensa y el FGE la publicación de una nota informativa, de cuyo contenido discrepaba la testigo". Esto suena a lo de "¿No es más cierto que usted llamó hideputa al querellante?" y el acusado responde: Yo solo le pedí por favor que dejara de echarme aceite hirviendo por la espalda". 

Roza el ridículo decir que la respuesta de García Ortiz ("eso ahora no importa") 

"lo único que revela son sus sospechas acerca de la filtración de los correos por el entorno de su superior, pero no que tuviera ninguna prueba de ello, sin que la respuesta que sostiene recibió de aquel pueda interpretarse como asentimiento por su parte"

Si te hacen una pregunta directa en la que te acusan de cometer un delito ¿no cabe esperar de alguien decente una respuesta como 'pero ¿cómo puedes pensar eso?' ¿o similar?

.....................

El voto particular dice que el borrado de su teléfono "nada aporta" a la culpabilidad pero esa afirmación contradice la lógica más elemental de la delincuencia: los delincuentes borran las huellas de sus delitos, los inocentes dejan rastro de su inocencia. García Ortiz borró las comunicaciones que mantuvo el día de autos, ergo, García Ortiz se comportó como si fuera culpable. No basta, para negar tal silogismo decir que 

"el Fiscal General del Estado ha dado una explicación plausible al borrado de datos llevada a cabo por el mismo, que aporta un elevado nivel de verosimilitud a la hipótesis probatoria contraria a la que la sentencia mayoritaria mantiene.

porque eso suena al chiste de Jaimito y el amoniaco. Las magistradas parecen decir, como Jaimito, que es "plausible" y tiene un "elevado nivel de verosimilitud" borrar dos veces todo el contenido de tu teléfono, no devolverlo (¿hubo apropiación indebida?) y hacerlo al mismo tiempo que Sánchez Acera y meses después de publicada la nota de prensa, justo cuando sabes que te van a imputar. Y que no es en absoluto sospechoso dar varias versiones sucesivas sobre los motivos que te llevaron a tal borrado (recuérdese que se empezó diciendo que venía obligado por las normas sobre protección de datos). ¿Cuántas veces ha mentido García Ortiz en todo este asunto?

...........................

El voto particular trata de "defender" la "explicación alternativa" a la de que García Ortiz filtró el correo electrónico pero no consigue hacerla volar. Por ejemplo, es ridículo que si tanta gente - dice que "veinte personas" tenían acceso al correo, ¿por qué tuvieron que sacar a Salto del partido de fútbol para conseguir los correos? ¿Por qué no pudo la propia Pilar Rodríguez, o  cualquier a de esos "12 fiscales y cuatro funcionarios" enviárselos al Fiscal General? Si el correo se filtró antes del día 13 de marzo ¿por qué no se publicó en ningún medio en algún momento entre el 2 de febrero y el 13 de marzo? 

La explicación alternativa que propone el voto particular es incapaz de contestar a ninguna de estas preguntas. Y hay una buena razón, hasta el 8 de marzo, Salto (único que tiene acceso 'eficaz' a los correos) no conoce el vínculo con Ayuso cuando la Fiscal Jefa Provincial (Pilar Rodríguez) le informó expresamente de esa relación y le pidió la denuncia visada contra González Amador, que Salto remitió. 

Una respuesta mejor es coherente con la sentencia: hasta que Miguel Ángel Rodríguez - MAR lanza el "cebo", nadie en la fiscalía ni en la prensa tenía interés alguno por saber quién había propuesto la conformidad. Era irrelevante (en el sentido que González Amador estaba siendo tratado por la fiscalía como cualquier otro presunto delincuente), de modo que nadie tenía incentivos para filtrar a la prensa el correo de 2 de febrero. Sólo cuando al Fiscal General le interesa aclarar que fue el abogado de González Amador el que tomó la iniciativa y, por tanto, que MAR mentía, aparecen los incentivos para revelar el contenido del correo electrónico de 2 de febrero, es decir, el propio 13 de marzo, cuando publica EL MUNDO su información. Estos "incentivos" explican también por qué los testimonios de los periodistas no son creíbles. 

...........................

Todavía menos razonable - parece un escrito de defensa - se muestra el voto particular en relación con el hecho de que no se abriera una investigación para determinar quién había filtrado el correo. Dice el voto que tampoco se abrió en "las otras fiscalías implicadas" (!) y que, en todo caso, "si hay que ir, se va, pero que ir pa' ná' es tontería" es decir, que "las actuaciones acometidas en tal sentido en el ámbito de los órganos de la administración de justicia en los casos en los que se producen filtraciones de distinta índole, no suelen arrojar resultado" ¿Esa es la actitud que cabe esperar del órgano público encargado de perseguir el delito cuando se ha podido cometer uno en su oficina principal? Las magistradas no pueden estar hablando en serio. Y, en fin, ¿no es eso lo que haría el propio delincuente? 

......................

Todo el esfuerzo del voto particular es, si tengo razón, inane porque la condena no depende de que efectivamente García Ortiz hubiera filtrado el correo electrónico. Como he explicado, eso sería relevante si le hubieran condenado por el delito agravado. Pero le condenaron por divulgar una información que no debía ser divulgada. Y, por tanto, por el principio de equivalencia de los resultados: aunque García Ortiz no hubiera filtrado el correo, habría sido igualmente condenado a la pena a la que ha sido condenado. 

.........................

La última parte del voto particular se dedica a negar la tipicidad de la conducta de García Ortiz. Según el voto, el tipo del 417.1 solo se cumple si se trata de "información... equiparable a la del secreto, el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones" pero esta interpretación casa mal con que el artículo no se refiera únicamente a "secretos" o a "informaciones secretas". La sentencia de 8 de febrero de 2024 no pone "en pie de igualdad, el secreto y las informaciones". Al contrario, dice que "Para que la información pueda ser calificada de "secreto" se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado". Y lo que exige para que pueda sancionarse penalmente lo que es, normalmente, objeto de sanción administrativa (por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos) es que la divulgación de la información lesione, al menos potencialmente, intereses públicos o privados relevantes lo que la sentencia explica detalladamente que era el caso en los expedientes de conformidad. 

.........................

Es un buen punto afirmar que 

"La razón de que exista un vacío estatutario en relación con el Fiscal General del Estado, no puede justificar por sí sola la incriminación del citado deber, que la conducta, si la comete cualquier miembro de la Fiscalía sea una infracción administrativa, y si lo hace el FGE sea por sí mismo, sin más elementos a tener en cuenta, un ilícito penal". 

Pero es que la sentencia se ocupa largamente de explicar que tampoco puede significar la impunidad ni siquiera que proceda, en el caso de cualquier miembro de la Fiscalía, considerar que no se ha cometido el delito. Puede concluirse que se ha cometido el delito y, por aplicación del non bis in idem, que no proceda aplicar la sanción administrativa. O dicho de otra forma: que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal considere falta muy grave la revelación de informaciones no dice nada acerca de que la revelación de informaciones no sea un delito cuando lo comete un miembro de la fiscalía. No hay "vacío estatutario" en relación con el Fiscal General del Estado y su conducta de revelación de informaciones reservadas debe enjuiciarse por sí misma. 

.......................

El argumento de fondo del voto particular es que González Amador renunció a la confidencialidad (hubo "autodivulgación") de su pretensión de alcanzar un pacto de conformidad cuando permitió a MAR que soltase el "bulo" (lo que dice respecto a que el abogado mandó el correo también al "abogado del Estado" es de aurora boreal). Pero este juicio de las dos magistradas revela muy poco respeto por la dignitas officium de la fiscalía general: ¿puede rebajarse el fiscal general a la altura del delincuente? ¿justifica la revelación de la información que no debe ser divulgada el hecho de que el presunto delincuente - el Sr. González Amador - eche un cebo a la fiscalía general y que ésta 'pique'? ¿Esa es toda la dignitas officium que tenemos derecho a esperar del fiscal general del estado? Pero, sobre todo, ¿qué hubiera dicho el Sr. González Amador si le hubieran preguntado si autorizaba al fiscal a publicar el correo de su abogado? ¿Hubiera autorizado su publicación?

González Amador autorizó la publicación del correo del fiscal. Pero es grotesco afirmar que, al hacerlo, estaba autorizando al fiscal general a divulgar el correo de su abogado si el fiscal general lo consideraba conveniente para la defensa de la "verdad", la justicia y los grandes expresos europeos. 

La Fiscalía no necesitaba "defenderse" de nada porque MAR no atacó a la fiscalía. Atacó a Álvaro García Ortiz por utilizar el puesto de fiscal general para asistir al gobierno en su lucha contra la oposición aprovechando los problemas fiscales de la pareja de una de las líderes de la oposición. Por tanto, toda la última parte del voto particular es impropia de un voto particular y se parece asombrosamente a los argumentos que, mucho antes del juicio, había desplegado el gobierno acerca de que García Ortiz sólo estaba defendiendo "a través de información veraz" "la actuación de la propia institución y de los fisales que la integran, que habían sido gravemente atacadas".

En cuanto a la lesión de bienes jurídicos ¿alguien cree que González Amador tiene alguna oportunidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con esta fiscalía tras todo lo que ha pasado? 

No hay comentarios:

Archivo del blog