viernes, 16 de abril de 2010

LA LEY DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (II): LOS DERECHOS DEL FÚTBOL


La Ley de Comunicación Audiovisual ha regulado los mercados de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales del fútbol en su artículo 21 como sigue

Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.
1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.
Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.
2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

Pero, a continuación, en la Disposición transitoria duodécima. Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas dice
Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente"



Dos apuntes. Habrá de estarse de acuerdo en que son contradictorias entre sí. La primera afirma la validez de los contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley hasta su finalización (con independencia de que la duración pactada sea superior a cuatro años) y la segunda dice que, como máximo, serán válidos hasta el 1º de mayo de 2014. Una muestra más del cuidado con el que se redactan las Leyes en España.

En segundo lugar, la norma del art. 21 es inconstitucional, en cuanto limita la libertad contractual y de empresa de manera desproporcionada. Que los contratos de adquisición de derechos de un equipo concreto no deban durar más de cuatro años cuando todos los equipos venden en exclusiva y al mismo adquirente es una cosa – que puede venir justificada por la necesidad de mantener la competencia en este mercado - y que el Cádiz no pueda vender sus derechos por 5 años es otra muy diferente. Sólo la autoridad de competencia, analizando todas las circunstancias del caso puede decidir que la duración de unos contratos concretos es tan larga como para poner en peligro el mantenimiento de la competencia. Pero el legislador no puede limitar por razones de competencia la libertad contractual y de empresa sin justificación.

2 comentarios:

Ignacio dijo...

Muy bien visto. El legislador parece que pierde de vista demasiado a menudo su papel.

Jorge dijo...

Justamente ayer aparece en El Pais la decisión de la CNC: limita los contratos a tres años. Me tendré que leer la Resolución antes de seguir opinando.

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Competencia/limita/anos/contratos/futbol/elpepisoc/20100417elpepisoc_8/Tes

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