sábado, 10 de abril de 2010

STS 16-II-2010: DOLO DEL NOVIO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 decidió el siguiente caso
1º Dª Evangelina había heredado de su padre (fallecido en 1972), su marido (fallecido en 1977) y su madre (fallecida en 1989), el 62,30% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A. cuyo único bien era la finca Can Gili situada en Granollers. La sociedad se había constituido el 1 diciembre 1971, con la finalidad de administrar el patrimonio familiar. 2º Dª Evangelina y el ahora recurrente D. Luciano iniciaron una relación sentimental que duró unos 17 años. Durante este tiempo, D. Luciano fue haciéndose cargo de los asuntos económicos de Dª Evangelina , quien le tenía una confianza absoluta. 3º D. Luciano inició las gestiones con el Ayuntamiento de Granollers para la recalificación de los terrenos de la finca Can Gili y la aprobación del Plan parcial, que tuvo lugar el 23 julio 1997. Una vez aprobado, D. Luciano aconsejó a Dª Evangelina la venta de las acciones de la sociedad. Dicha operación se consumó el 14 agosto 1997, vendiendo Dª Evangelina las acciones de su paquete a las sociedades SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L.; en realidad, según se ha declarado probado, se trataba de sociedades pantalla de D. Luciano , de modo que fue él mismo quien adquirió por persona interpuesta dichas acciones. El precio acordado fue de 124 millones de pesetas(754.255,01#). La finca estaba valorada en el momento de la venta en 420 millones de pesetas (2.524.250,84#). Para el pago del primer plazo de los acordados, las aparentes compradoras entregaron a Dª Evangelina dos pagarés por una cantidad de 14 millones de pesetas. En el procedimiento se demostró que dichas sociedades, además de tratarse de personas interpuestas, eran insolventes y se encontraban inactivas. Poco tiempo después de la venta cesaron las relaciones personales entre D. Luciano y Dª Evangelina . 4º Dª Evangelina demandó a D. Luciano , SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., así como a la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A., declarada en rebeldía En su demanda pidió que se declarase: a) la nulidad del contrato de compraventa del paquete de acciones correspondiente a la sociedad Inmobiliaria CAN GILI, S.A., por haberse formado el consentimiento por dolo por parte de la compradora; b) en el caso de que no fuera estimada, ejercitaba la acción de nulidad por ilicitud de la causa, y c) caso de no estimarse, por hallarse viciado el consentimiento de Dª Evangelina por causa de error.
TERCERO. El primer motivo denuncia la infracción de los arts 1265, 1269 y 1270 CC . Dicen las recurrentes que la doctrina distingue entre el dolo causante y el dolo incidental, de modo que el dolo grave o determinante es aquel que provoca en el contratante un error que induce a contratar. Señalan que Dª Evangelina , que ostentaba diversos cargos de responsabilidad en diferentes sociedades, pudo y debió cerciorarse antes de firmar el contrato, de cuál era el precio del objeto que transmitía, lo que fue posible en un momento posterior, de modo que el error no se produjo por la conducta del recurrente, sino por la propia negligencia de la vendedora. El motivo se desestima.

CUARTO. ... la sentencia recurrida ha considerado probado que la conducta llevada a cabo por el recurrente constituyó un caso de dolo al usar maquinaciones insidiosas para conseguir hacerse con el paquete de acciones que sobre la sociedad Inmobiliaria CAN GILI, S.A. ostentaba Dª Evangelina. Por otra parte, el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4 :109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad.

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