En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 se aborda un caso de aplicación del art. 52 LSRL (que prohíbe votar al socio en conflicto de interés). Dice la Sentencia
“debe ponerse de manifiesto de inicio que una interpretación amplia del conflicto de intereses puede alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad ya que un excesivo rigor en la privación del derecho de voto podría dar lugar a una situación contraria a la que se quiere corregir, pasando del protagonismo del socio mayoritario a la primacía del o de los minoritarios que, invocando el conflicto de intereses, quedarían como únicos legitimados para ejercitarlo, pues una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías”
Muy bien. El legislador de la LSRL se olvidó que los conflictos de interés pueden resolverse a través de límites rígidos al ejercicio de los derechos (prohibiendo participar en el acuerdo al socio en conflicto de interés) pero también a través de límites flexibles (anulando el acuerdo en el que el socio mayoritario ha conseguido hacer prevalecer su interés particular frente al interés social), de forma que una ponderación sensata de los intereses de mayoría y minoría debería conducir a prohibir el voto sólo en casos muy específicos (no dibujados a través de una cláusula general como la que contiene el art. 52.1 LSRL cuando se refiere al acuerdo por el “que le libere de una obligación o le conceda un derecho”).
Y, con este punto de partida, pueden imaginarse que la Audiencia examinará con lupa la existencia del conflicto de interés para concluir negándolo (se trataba de liberar a los administradores de la prohibición de competencia siendo así que los administradores – personas físicas – eran socios de las personas jurídicas socias). Lo decisivo es que los que pretendían aplicar la prohibición de voto estaban actuando en contra de la buena fe:
“Ahora bien, en el presente caso aun cuando pudiera parecer indudable la existencia de un conflicto de intereses subsumible en el art. 52.1 de la LSRL en la medida en que parecería que se libera a determinados socios de la prohibición de competencia con la sociedad de que forman parte por lo que debieran haberse abstenido de votar la aprobación de ese acuerdo de dispensa de prohibición de competencia, se está partiendo del error de concepto de identificar a las personas físicas de los administradores sociales de la demandada PROYECTO ALVARGÓMEZ, S.L., respecto de los que se adopta el acuerdo, con las personas jurídicas que son las partícipes de la demandada y a las que pertenece el derecho de voto, que no estaban obligadas como tales a abstenerse en la aprobación del acuerdo por más que en su respectivo capital o en su administración participen las personas físicas que ostentan la administración de la demandada PROYECTO ALVARGÓMEZ, S.L. No puede compartirse en este punto la tesis de la demandante, acogida por la resolución recurrida al albur de la doctrina del levantamiento del velo, de hacer coincidir las personas de los administradores a los que se exime de la prohibición de competencia con las entidades, con personalidad jurídica propia, que legítimamente contribuyeron con su voto como partícipes de la demandada a la aprobación del acuerdo por mayoría en unión de otra sociedad en nada afectada por el mismo y debe rechazarse esa indiscriminada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no sólo por su carácter excepcional y restrictivo en persecución de la existencia de fraude o perjuicio para terceros, cuando en el presente caso ni siquiera nos encontramos ante velo que levantar puesto que, como está más que demostrado con la documentación aportada y sobre ello no existe debate, ya desde la constitución de la sociedad demandada PROYECTO ALVARGÓMEZ, S.L. existía plena conciencia por parte de todas las sociedades partícipes de la demandada, incluidas las demandantes EMEPA TRECE, S.L. y EDIGES, S.L., de dedicarse a análogo o complementario género de actividad que la sociedad que estaban constituyendo por lo que no es de recibo cuestionar ahora indirectamente a través de los administradores esa prohibición de competencia que se habría venido vulnerando consciente y voluntariamente por la totalidad de las partícipes desde la constitución de la sociedad, precisamente porque, como ya se apunta en la resolución impugnada, no es de recibo que quien era plenamente conocedor de la situación real y posiblemente concurrencial entre los objetos de las distintas sociedades, lo permita, lo consienta, participe plenamente de ello y, cuando lo estima conveniente, pretende utilizarlo como vía de impugnación.
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