viernes, 4 de junio de 2010

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA: MÁS SOBRE EL JUEGO; AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE MARCA E INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA

En materia de juegos de azar, los Estados pueden hacer lo que quieran: monopolizarlo sin sacar siquiera a concurso la concesión correspondiente. STJ 3-VI-2010; y STJ 3-VI-2010; No hay puesta en circulación – y, por tanto, no hay agotamiento – porque el titular de la marca haya entregado muestras gratuitas – prohibida su venta a un depositario de los productos STJ 3-VI-2010.

Conclusiones del Abogado General Bot: en el Asunto C‑203/09 Volvo Car Germany GmbH contra Autohof Weidensdorf GmbH: aunque el empresario no haya alegado el incumplimiento del agente como causa para la terminación del contrato, si ha existido el incumplimiento, no hay derecho a la indemnización por clientela


La idea que subyace en esta disposición es que sólo debe reconocerse al agente comercial el derecho a indemnización por clientela establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva cuando resulte compatible con los intereses del empresario. Por lo tanto, sólo existe este derecho cuando el agente comercial no ha actuado en contra de dichos intereses. En cambio, si, incumpliendo las obligaciones que le incumben, tal y como aparecen enumeradas en el artículo 3 de la Directiva, el agente comercial ha actuado sin tener en cuenta los intereses del empresario, rompiendo de ese modo el vínculo de confianza que los unía, ya no es digno de protección. En tal caso, no podrá exigirse al empresario que pague al agente comercial una indemnización por clientela cuyo objeto es recompensar los esfuerzos desplegados por este agente, de acuerdo con las obligaciones que le incumben, para desarrollar su clientela. Por lo tanto, lo determinante para decidir si se mantiene o no el derecho a indemnización por clientela no es solamente si el agente comercial reúne los requisitos que dan derecho a tal indemnización, especificados en el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva, sino también si ha cumplido su cometido ateniéndose a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 3 de esta Directiva. 

«El artículo 18, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un agente comercial, cuyo contrato ha sido resuelto, se vea privado de su indemnización por clientela cuando el empresario demuestre, después de la terminación del contrato de agencia, que se ha producido un incumplimiento durante la vigencia del contrato que podría haber justificado su resolución sin preaviso, pero que no ha sido la causa de dicha resolución por cuanto no llegó a su conocimiento hasta después de la finalización del contrato.»
Por otro lado, al tiempo que la indemnización por clientela pretende evitar el enriquecimiento injustificado del empresario, por cuanto constituye la contrapartida al beneficio que, una vez concluido el contrato, sigue obteniendo de las actividades desarrolladas por el agente comercial durante su vigencia –por las que éste no percibe ya remuneración alguna–, la exclusión de dicha indemnización persigue el objetivo paralelo de impedir que el agente comercial que ha observado un comportamiento culposo pueda enriquecerse injustificadamente. Conceder el derecho a indemnización por clientela a un agente comercial cuando hay constancia del incumplimiento de sus obligaciones supone derivar un enriquecimiento de un fraude, lo que está lejos de la intención que albergaba el legislador de la Unión al adoptar el artículo 18, letra a), de la Directiva. En este sentido, esta disposición pretende proteger los intereses del empresario evitando, en particular, que el agente comercial pueda obtener un enriquecimiento de una conducta fraudulenta”

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