La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de abril de 2011 examina las siguientes cuestiones en relación con un contrato de distribución
- Relevancia del carácter exclusivo del distribuidor (sólo distribuía productos de un fabricante y no de otros fabricantes). La cuestión es relevante para determinar si el contrato entre el fabricante y el distribuidor debía calificarse como contrato de distribución o simplemente como contrato de suministro. La diferencia entre ambos contratos se encuentra en la obligación de promoción de ventas que pesa sobre el distribuidor y que no existe en el contrato de suministro. Y es relevante porque no puede aplicarse por analogía la ley de contrato de agencia a un contrato de suministro ya que no hay identidad de razón que, la jurisprudencia encuentra precisamente en la obligación de promoción de las ventas del fabricante.
- cálculo de la indemnización: no puede tenerse en cuenta un sólo ejercicio si el contrato ha durado más.
- el margen relevante del distribuidor para calcular la compensación por clientela (en el contrato de agencia lo que cobra el agente son comisiones, en el contrato de distribución la retribución del distribuidor adopta la forma de márgenes entre el precio al que compra al fabricante y el precio al que revende) es el margen bruto, no el margen neto (no hay, pues, descuento de los gastos). No hay una buena explicación acerca de por qué ha de preferirse uno u otro. Parecería que, si el fundamento de la compensación es que los clientes generados por el distribuidor van a segur produciendo beneficios al fabricante, los beneficios que obtendrá el fabricante serán los netos de los costes de la distribución, porque el fabricante tendrá que seguir haciendo frente a los mismos directamente (si pasa a distribuir él mismo los productos) o indirectamente (porque habrá de proporcionar al nuevo distribuidor un margen que cubra sus costes de distribución)
3 comentarios:
Buenas tardes, me gustaría poner de manifiesto que el título de su blog no es del todo cierto. Es verdad que en esta SAP de León se menciona la posibilidad de calcular la indemnización por clientela en base al margen comercial obtenido (la diferencia entre el precio al que compra y posteriormente vende el distribuidor). Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria abogan por un criterio más equitativo para el cálculo de dicha indemnización. En vez de el margen comercial, el cálculo debe realizarse teniendo en cuenta la media del beneficio neto obtenido por el distribuidor, una vez descontado los gastos y los impuestos. Esta medida es lógica, ya que de este modo la figura de la indemnización adopta una actitud jurídica-real en el caso concreto. De forma más concreta, se aprecia la incidencia real que el producto del proveedor ha tenido en las ganancias del distribuidor. Imaginemos un distribuidor que tiene como ganancias netas después de impuestos 100.000€. Este distribuidor compra a varios proveedores, y finaliza el contrato con uno de ellos, el cual le aportaba un 10% de la mercancía total. Supongamos ahora que el margen comercial del distribuidor gracias a este producto fuese de 80.000€ (brutos, sin descontar ni impuestos ni gastos). ¿Sería lógico que en el caso de tener que indemnizar el proveedor al distribuidor por clientela, le pagase un 80% del total de sus beneficios netos (100.000€) cuando únicamente le ha vendido un 10% del total de su mercancía?
Buenas tardes,
Podría concretar cuál es la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al respecto?
Muchas gracias!
ni idea, no sé siquiera si hay una doctrina jurisprudencial formada
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