En el caso decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, una sociedad demanda a dos de sus administradores por revelar información confidencial de la compañía a otra sociedad.
La sociedad (FRED OLSEN) está controlada por una familia dividida desde hace décadas en dos grupos que llegaron a un acuerdo para que el trust donde tenían depositadas las acciones que daban el control se comportara de forma neutral en relación con los intereses de ambos grupos en el manejo de las acciones. A tal efecto, prohibieron al trust realizar transacciones vinculadas, esto es, con compañías pertenecientes a cualquiera de los dos grupos.
FRED OLSEN es propiedad, al 80 %, del trust y de cada uno de los grupos enfrentados, al 10 %. Es en el marco de una acción social de responsabilidad en el que se discute si dos de los administradores habían faltado a su deber de lealtad al revelar información confidencial a una de las sociedades-socio (recuérdese, al final, FRED OLSEN es de los dos grupos de la misma familia que están enfrentados), información que ésta utilizó para acusar al trust y al otro grupo familiar de haber incumplido el acuerdo entre los dos grupos – el pacto parasocial – que prohibía la realización de transacciones vinculadas.
El Tribunal Supremo empieza con una declaración muy general sobre el sentido de los deberes fiduciarios de los administradores. Debemos decir que “nos gusta” la formulación: el fundamento último del deber de lealtad de los administradores es el art. 1258 CC; la posibilidad que tiene el gestor de intereses ajenos de afectar con su comportamiento a la esfera jurídica del principal y el contenido, en los términos más generales, la obligación de anteponer los intereses del principal sobre los propios. Y concluye – también nos gusta – que las diversas formulaciones legislativas de estos deberes que se han sucedido no han cambiado nada en lo sustancial.
A continuación, analiza la sentencia si se infringió el deber de secreto. Niega que debamos trasladar las valoraciones que resultan de las normas sobre protección de secretos industriales o empresariales y añade que, en las sociedades, hay que ponderarlo con la necesidad de controlar a los administradores. Para que los accionistas puedan vigilar lo que hacen los administradores resulta necesario, a menudo, que dispongan de la información que les permita actuar para proteger su intereses (solicitando la convocatoria de una Junta, ejercitando el derecho de información o ejerciendo la acción de responsabilidad).
Sobre la base de esta ponderación, el TS considera legítimo que los administradores informen a los accionistas al margen del ejercicio del derecho de información en determinadas circunstancias. Que el órgano de administración deba informar sobre la marcha de los asuntos sociales (derecho de pregunta) en el marco de la Junta no excluye que puedan facilitar información fuera de este marco “
“en aquellos supuestos en los que esta información viene exigida de forma expresa por un pacto parasocial como fórmula de control de la transparencia de la gestión, que si bien no vincula a la sociedad ni a los socios que no suscribieron el pacto, no puede ser totalmente ignorado sin faltar a los deberes de comportamiento de buena fe por quien "tomo nota" sin mostrar su oposición al mismo.
El que “tomó nota” es el trust titular del 80 % instituido en beneficio de los dos grupos enfrentados. Pues bien, no hay infracción del deber de confidencialidad cuando un administrador lo es de otra sociedad. Es absurdo, dice el TS, afirmar que el administrador de la primera “se comunicó” la información obtenida en su condición de administrador “a sí mismo” en su condición de administrador o patrono de otra sociedad. Y concluye que los deberes concretos que derivan del genérico de lealtad no pueden interpretarse y aplicarse de forma que provoquen, precisamente, un perjuicio para el interés social que es el interés que han de anteponer, a cualquier otro, los administradores en cumplimiento de su deber de lealtad. Este
“puede exigir se desvelen informaciones cuya ocultación precisamente puede ser perjudicial para los intereses de la sociedad,
Y ese administrador no tenía que limitarse a impugnar el acuerdo del Consejo que consideraba perjudicial para los intereses sociales. Como ha de hacer todo lo razonable para oponerse al acuerdo si quiere evitar la responsabilidad solidaria con el resto del consejo por los daños que deriven para la sociedad de dicho acuerdo, entra dentro de lo razonable que comunique la información al accionista para que éste pueda ejercer las acciones que correspondan en defensa del interés social.
En fin, que las sociedades son contratos. Y las sociedades cerradas, especialmente. Aplicar la lógica contractual a los conflictos entre socios tiene, pues, todo el sentido. Y no lo tiene aplicar la lógica del Derecho público.
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