miércoles, 19 de septiembre de 2012

No se puede demandar a una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos en el registro se han cancelado

¿Puede ser demandada una sociedad que ha
sido cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de dicha sociedad con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. …?
La respuesta es: no.
una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada (no) puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, …la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los argumentos del TS son los siguientes. La extinción de la personalidad jurídica se produce con la cancelación.
El precepto regula la formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado, de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma. La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción.
Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales , pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación , para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
Aunque el caso parece bien resuelto (la demanda se interpone contra una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos en el Registro se cancelaron), atribuir carácter constitutivo a la cancelación no es conforme con los precedentes

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Gracias de antemano y enhorabuena por el blog.

Mi duda es: un tercero puede denunciar la empresa ante Hacienda, sin ser acreedor y sin deudas pendientes, solo por amenazar a una inspección, aunque no tenga pruebas... si esta ya se ha liquidado?

Anónimo dijo...

no

Anónimo dijo...

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