domingo, 25 de noviembre de 2012

Anulabilidad



En una entrada anterior, referíamos una sentencia del Tribunal Supremo que realizaba algunas afirmaciones discutibles sobre la anulabilidad. A continuación, la buena doctrina que hemos sacado de
Voz ANULABILIDAD, Enciclopedia Jurídica Básica, José María Miquel
“La anulabilidad es básicamente un tipo de invalidez en interés de un sujeto protegido por su incapacidad o por haber sufrido un vicio del consentimiento"… El sujeto protegido… es el único legitimado para hacerla valer y para confirmar el negocio… anulable… Es una nulidad relativa porque sólo el protegido puede invocarla y subsanable, porque el negocio… puede convalidarse por confirmación o por caducar la acción”.
Es una situación ambigua pero puede decirse que es un contrato afectado de una nulidad relativa por razón de la persona que la puede hacer valer.
La anulabilidad se ha construido de dos formas: Diez-Picazo: Como una ineficacia estructural y sobrevenida según la cual, el contrato anulable es válido y eficaz hasta que no se anule. Por tanto, la acción de anulación es constitutiva y tiene efecto retroactivo. Mientras no se ejercite, el contrato sería válido (acuerdo entre las partes equivale a mutuo disenso; hecha valer por el interesado no es una excepción, sino reconvención…).
Delgado y otros entienden que es un contrato inicialmente inválido e ineficaz. El ordenamiento no imputa al contrato el efecto querido por las partes. Solo le imputa un efecto provisional: “Si la parte que puede hacer valer la anulabilidad no la hace valer todo sucederá de hecho como si el contrato fuera válido y eficaz, lo que es un fenómeno propio del Derecho privado en que el ejercicio y defensa de los derechos se confía al arbitrio del interesado…” La confirmación es verdadera convalidación de lo que sin ella era inválido y su efecto retroactivo, que dispone el art. 1313 CC sería imposible si el contrato fuera ya válido.
Miquel: El contrato anulable es un contrato que sufre de nulidad relativa porque “lo característico del contrato anulable es que uno de los contratantes queda vinculado si el otro quiere pero no a la inversa. El que ha sufrido el vicio o la incapacidad no queda obligado y si no queda obligado, no viene obligado a hacer valer la nulidad. Pero la otra parte – la que ha causado el vicio del consentimiento – no puede pedir ni el cumplimiento del contrato ni desvincularse si la otra parte no consiente.
Se ve muy bien en el régimen del depósito hecho a/por un incapaz por/a un capaz. arts. 1764 y 1765 CC. El depósito es un contrato unilateral en el sentido de que solo surgen obligaciones para el depositario. Estos preceptos establecen que no surgen obligaciones si el depositario es incapaz pero que sí surgen si el depositario es capaz. En los bilaterales, una de las partes está vinculada y la otra puede decidir sobre tal vinculación.
La acción de nulidad de los contratos anulables corresponde exclusivamente a los que han sufrido el vicio o al incapaz (art. 1302 CC). “El contratante no legitimado para el ejercicio de la acción queda en situación incómoda porque durante algún tiempo está a las resultas de que el legitimado ejercite la acción. Para provocar la definición de la situación, en un sentido o en otro, deberá ofrecer el cumplimiento si todavía no cumplió o pedir la restitución de lo entregado” y el protegido determinará, con su conducta, si confirma el negocio o acepta su invalidez.
El plazo de 4 años – de caducidad – del art. 1301 CC lo es para que el causante de la anulabilidad pida la restitución de lo que entregó en cumplimiento del contrato anulable, pero no para pedir que se declare la nulidad, acción que no está sometida ni a prescripción ni a caducidad. Por vía de excepción, el beneficiario puede oponer la anulabilidad en cualquier tiempo. Supóngase que, transcurridos los 4 años sin que el contrato anulable se haya ejecutado, el que causó el error invalidante en la otra pretende reclamar el cumplimiento. Es obvio que la parte que sufrió el error puede oponer la excepción de anulabilidad.
Las consecuencias de la anulabilidad y la nulidad son las mismas (art. 1303 CC) aunque el contratante de buena fe hace suyos los frutos y excepto para el caso de la anulabilidad que tiene su origen en la menor edad o incapacidad. En tal caso, el art. 1304 CC limita la obligación de restituir y se aplica a los incapaces naturales – no incapacitados – si tal condición podía ser apreciada por la otra parte.

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