Es uno de los raros casos en los que se aprecia deslealtad en la salida de trabajadores de una empresa para ser empleados por otra. El Juzgado y la Audiencia apreciaron la infracción por el demandado del art. 14.2 LCD porque hubo inducción a la terminación contractual de los trabajadores con la empresa demandante y aprovechamiento de la infracción contractual de los trabajadores que tenían cláusulas de no competencia en sus contratos. Lo más interesante es que el Tribunal aplica el criterio – que cualifica como desleal estas conductas – de desorganización de la empresa rival y que realiza una revisión detallada de las partidas indemnizatorias y, sobre todo, sobre el sentido y alcance de la obligación de publicar la sentencia condenatoria (parte de la acción de remoción) y, en fin, la declaración del tribunal sobre costas demuestra que conviene ajustar bien lo que se pide para asegurarse la condena en costas del demandado. A continuación va el resumen de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2012
Pues bien, lo significativo del presente caso es el ejercicio de inducción sobre trabajadores de otro empresario para que finalizasen su relación con él y se viniesen a otra empresa, desmantelando con ello el departamento comercial del competidor. La secuencia de hechos, en función de su rapidísimo desencadenamiento y mecánica operativa, pone de manifiesto, desde una comprensión racional de lo acaecido, el empleo de la técnica de inducción sobre ellos para obrar de ese modo.Es más, se consiguió también que dichos trabajadores, pese a que estaban comprometidos con cláusulas de no competencia con su antiguo patrono, arrastrasen un significativo bloque de la clientela que venía manteniendo relaciones contractuales con la parte actora. …es lícito el fichaje de personal en empresas de la competencia, pero también hemos matizado que ello es así siempre que con ello no se desborden determinados límites que suponen incurrir en deslealtad.Esto último ocurre cuando ello se hace al precio de que el personal del competidor vulnere los compromisos contractuales previamente contraídos con él en un contexto en el que resulta patente que se causa grave desorganización a éste. En el presente caso no encontramos ante una empresa como la demandada, filial de un importante grupo internacional, que consigue expandirse en España (donde tenía una discreta plantilla de cinco trabajadores que pasaría a convertir en más del triple) en el sector de la mediación de seguros merced al desmantelamiento de la infraestructura comercial de otra empresa española que gozaba de importante implantación en ese ramo y al aprovechamiento de la infracción contractual cometida por los empleados de la misma, causando una grave desestabilización a dicha entidad competidora. Con ese tipo de conductas no se supera al competidor en un ejercicio de eficiencia empresarial, sino que se persigue arrebatarle por medios ilícitos la posición que éste había alcanzado con su propio esfuerzo en el mercado.El comportamiento de la parte demandada tiene adecuado encaje en el nº 2 del artículo 14 de la LCD , tanto en la modalidad de inducción a la terminación a trabajadores y a clientes de sus vinculaciones contractuales con la parte actora como en la de aprovechamiento de la infracción contractual ajena (la de las cláusulas de no competencia de los extrabajadores de la parte actora), ambas conductas en un contexto de desencadenamiento de forma consciente de una relevante desorganización a la infraestructura comercial del competidor. Es por todo ello que está justificado que se reproche a la demandada la realización de actuaciones de competencia desleal. Existen precedentes jurisprudenciales de comportamientos análogos que han motivado la condena por competencia desleal, si bien es cierto que en atención a las peculiaridades de cada caso y a lo postulado por las partes la calificación del ilícito ha oscilado entre el tipo antes señalado y la infracción de la cláusula general que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 19 de abril de 2002 , 3 de julio de 2006 , 8 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2009 y 8 de junio de 2009 ).La partida de daño emergente responde en el presente caso al coste de selección y formación de nuevos trabajadores por parte de la demandante para suplir a aquéllos de los que le privó la parte contraria…la partida de lucro cesante fue estimada por el perito en 1.446.557,31 euros y … entraña… la realización de una estimación de lo que, según el curso normal de las cosas, debería haberse percibido de no haber sufrido la infracción cometida por la parte demandada (lo que implica la realización de apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia, según señala la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 14 de julio de 2003 y de 31 de octubre de 2007 ). Ello fuerza a trabajar con hipótesis, pero que se sustenten como punto de partida en datos objetivos que permitan extraer, según una operación intelectual que atienda a lo que probablemente debería haber ocurrido si los acontecimientos se hubiesen desarrollado sin interferencias del infractor, conclusiones razonablemente verosímiles sobre lo que se habría dejado de ganar.… Resulta esencial para ello partir del cálculo de las comisiones que por su labor de intermediación hubiese previsiblemente percibido la parte demandante … no consideramos que suponga excusa para justificar una minoración de la indemnización el que se aduzca que hubo empresas de la clientela que tenían vinculaciones personales o fidelidades creadas con los empleados que pasaron de una a otra entidad, cuando hemos calificado de reprobable, desde el punto de vista concurrencial, el aprovechamiento de la infracción contractual cometida por éstos para con su empresa anterior… el perjuicio ocasionado no sólo estriba en lo que ello favoreció directamente a la demandada a costa de la demandante (pues no se trata de indemnizar por el enriquecimiento injusto de aquélla) sino también en todo aquello en que simplemente se le perjudicó a ésta como resultado de la situación creada por el comportamiento desleal.En segundo lugar, el lucro cesante debe ser fijado en términos de ganancia neta dejada de obtener en todos aquellos casos en los que el perjudicado habría tenido que efectuar desembolsos para obtenerla y que no se van a producir porque el evento dañoso los ha hecho innecesarios. La aplicación de esta regla al presente caso supone que del volumen de ingresos por comisiones dejadas de percibir deberían detraerse los costes que para la empresa habría supuesto el mantener la infraestructura que le hubiera permitido obtenerlos durante el período medio estimado por el perito.La publicación de la sentencia es una de las pretensiones que puede plantear el demandante, según prevé el artículo 18.5ª de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (que ha pasado a ser el vigente artículo 32 nº 2, tras la reforma por Ley 29/2009 ). Se trata de un derecho del demandante que debe responder a la finalidad de, en la medida de lo posible, contribuir a restablecer la situación de la empresa perjudicada, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial por vulnerar el derecho ajeno. Es una medida que tradicionalmente se ha situado a caballo entre el ámbito de la acción de remoción que persiguiese eliminar el estado de cosas creado por la vulneración del derecho que motivó la acción judicial y el del resarcimiento al titular del derecho infringido (aunque tras la reforma por Ley 29/2009 parece situarse más cerca de la primera de dichas finalidades).Es importante que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C Civil ), a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos.Guiados por tales criterios consideramos que la publicidad de la sentencia estaría justificada en el presente caso por las siguientes razones: 1º) porque las actuaciones desleales de la parte demandada tuvieron proyección sobre una diversidad de clientes con implantación en la mayor parte del territorio nacional, siendo un interés legítimo el de la actora de que se utilice un medio con alcance a dicho ámbito para que se dé en su sector comercial noticia de lo ocurrido, dando con ello proporcionada difusión a la resolución del conflicto en favor de la parte demandante; y 2º) porque la publicidad servirá también para poner en evidencia de modo público el empleo de un tipo de prácticas en las que la demandada debería evitar la tentación de volver a recaer en el futuro.
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