La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 resuelve un caso de litigación abusiva. Como es frecuente en las sociedades cerradas, los socios afianzan personalmente determinadas deudas sociales (los créditos a largo plazo concedidos por bancos). En el caso, el socio Elías había afianzado varias aperturas de crédito concedidas a la sociedad. Como la sociedad deviene insolvente, el banco ejecuta las garantías y a Elías le toca pagar. Una vez que ha pagado, Elías, que no solo era socio sino también miembro del Consejo de Administración de la sociedad, ejercita la acción de reembolso del fiador contra el deudor (art. 1822 CC) y, como ésta es insolvente, la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el antiguo art. 262.5 LSA (ahora 367 LSC pero solo para las deudas "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución") contra los restantes miembros del Consejo de Administración porque los Administradores no habían procedido a disolver la sociedad en el plazo de dos meses desde que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas. Sorprendentemente, la Audiencia estima la demanda y el Tribunal Supremo anula la sentencia de la Audiencia y desestima la demanda imponiendo las costas al demandante por actuar abusivamente.
No es dudoso que el fiador que paga por el deudor "debe ser indemnizado" por este en los términos previstos en el artículo 1838 del Código Civil y, de hecho, en este litigio no se ha cuestionado la obligación de la compañía Bicicletas Álvarez Albero, S.A. de pagar al fiador demandante que pagó.
Tampoco se ha cuestionado que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, tal y como pertenecían a aquel, de conformidad a lo previsto en el artículo 1839 del Código Civil , sin extinción de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil , al no tratarse de un deudor solidario.
En consecuencia, concurren en el demandante la totalidad de los requisitos positivos exigidos por la norma para que los administradores deban responder solidariamente por deudas frente al mismo, dada su condición de acreedor de la sociedad, por subrogación en la posición de aquellos a los que satisfizo sus créditos en cumplimiento de la fianza prestada.
Pero, como sostiene la recurrente y el propio demandante admite, este no ostenta solo la condición de acreedor, sino también la de corresponsable de la omisión determinante de que surja la obligación de responder, de tal forma que se superponen el derecho a reclamar y el deber de responder.
A diferencia de lo que acontece con los codeudores solidarios, la norma no regula los efectos del pago íntegro de la deuda por un corresponsable solidario, por lo que por razones análogas hay base para sostener que, como regla, deviene aplicable la regla de la proporcionalidad contenida en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil cuando no existen razones para introducir matices en la relación interna, sin que sea de aplicación la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .
No obstante lo expuesto, razones de congruencia nos obligan a decidir si el demandante ha incurrido en mala fe en los términos en los que se ha ejercitado la acción.
Ante todo, conviene indicar que la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 826/2011, de 23 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre -, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo , " para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada" y, además, en puridad de conceptos, para que pudiera ser relevante en este caso habría que referirlo al acreedor en cuya posición se coloca el fiador que ha pagado. Pero el demandante era titular de más del 40% de las acciones y ostentaba los cargos de Presidente o Vicepresidente del Consejo de Administración en las fechas en las que la sociedad contrajo las obligaciones afianzadas por él, por lo que deviene evidentemente abusiva la pretensión de que los demás coadministradores respondan solidariamente entre sí, haciendo tabla rasa de las circunstancias concurrentes y de la regla de la prorrata para el supuesto de que alguno o algunos de los corresponsables fuesen insolventes.
Si el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado, que había desestimado la demanda, el pronunciamiento que acabamos de transcribir resulta contradictorio con el fallo, puesto que se deduciría del mismo que el demandante sí estaría legitimado para exigir de los demás miembros del Consejo la parte proporcional de la deuda (esto es, el 60 %) respondiendo éstos no solidariamente sino mancomunadamente. Pero tal consecuencia resulta igualmente abusiva puesto que el demandante provocó con su comportamiento - omisivo de la disolución - el nacimiento de la responsabilidad de los administradores con lo que, en realidad, creó artificialmente a unos deudores: sus compañeros del Consejo. Es decir, el fallo desestimatorio del Juzgado significa que el demandante no podía reclamar nada a los demás consejeros.
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