Si este blog consigue convencer a mis amigos y colegas que dirigen la Revista de Sociedades de que los académicos debemos escribir de Derecho como los académicos de las demás ciencias sociales lo hacen, me daré por satisfecho. La Revista de Sociedades es un animal prehistórico en las publicaciones académicas. Número tras número se publican larguísimos artículos que reproducen, básicamente, las normas derogadas, las vigentes y las opiniones al respecto de los otros colegas. A lo más, se añade alguna valoración crítica. Las revistas académicas tienen que publicar trabajos de investigación, esto es, trabajos que avancen el conocimiento mediante la aportación de un análisis de una institución o de un problema concreto.
En el último número, se incluye un larguísimo editorial que resume la evolución de las normas de Derecho de Sociedades en Europa y en España en los últimos 10 años. Un ladrillo de cuarenta páginas sin ningún interés. Luego viene un artículo, larguísimo también, sobre el art. 90.1.6 LC con ocasión de las quiebras de concesionarias de autopistas y otro, sobre el derecho de separación en caso de modificación sustancial del objeto social que adolece de los mismos defectos que el trabajo que ya comentamos en estas páginas. Resulta especialmente penoso que las opiniones discrepantes se acumulen sin aducir argumentos que las refuten. El siguiente es un trabajo erudito sobre la tramitación de una fusión transfronteriza que – a pesar de lo bien que nos caen sus autores – es difícilmente digerible. El siguiente, sobre la cooperativa, es casi surrealista por su extensión, por los temas tratados, alejados de cualquier realidad práctica y por el estilo literario del autor hasta el punto de que parece haber aterrizado en 2013 después de haber estado fuera del mundo durante cincuenta años. Les reproduzco un párrafo:
El vacío dejado por el destierro de las normas cogentes y con orientación social, esto es, a favor de intereses generales, se colma con el embelesamiento, casi el enamoramiento epistemológico y metodológico, hacia la autonomía privada, el retroceso del Estado, el orden del mercado y la eficiencia económica… El endiosamiento, de un lado, de la propiedad privada, del contrato, de la autonomía privada y de la eficiencia económica; y, la satanización, de otro, de lo público y de lo social, propiciado por casi tres décadas de predominio de una ideología política y económica neoliberal, tienen peligros generales dolientes y evidentes…No está de más apuntar que el considerado mentor ideológico de la corriente neoliberal y neoconservadora en Estados Unidos (F. A. HAYEK) propugnó abiertamente la supeditación del Derecho a la Economía por mor de la superioridad presupuesta,
por supuesto de ésta como ciencia…
Si Hayek levantara la cabeza… no diría nada porque se la traería al pairo, claro. Pero la tontería es bien gorda.
Los siguientes, aunque incluidos en las secciones “Varia” y “Praxis” y “Comentarios”, son del mismo porte, contenido y utilidad. Debe criticarse especialmente el “modelo” de comentario de jurisprudencia que se ha hecho dominante en nuestra doctrina y que consiste en lo que hemos llamado, en otro lugar, un análisis “sintáctico” de las sentencias. En lugar de abordar directamente la cuestión litigiosa, se reproduce en primer lugar la sentencia y, a continuación, se van describiendo – sin más interés – las normas y doctrinas aplicables a cualquier aspecto mínimamente relacionado con el asunto. Por ejemplo, si se discute la validez de una compraventa de unos activos sociales por parte de un apoderado realizada cuando la administradora que otorgó el poder había sido destituida, el comentarista analiza todo el régimen de la representación voluntaria y orgánica, con lo que el comentario se extiende y alarga sin interés alguno, ya que, en el siglo XXI, cualquier lector puede acceder a tratamientos completos, largos, breves, especializados etc de las instituciones generales. En el peor de los casos, el comentarista carece de buen sentido. Por ejemplo, al analizar el problema de los puntos del orden del día de una junta que sean “meramente informativos” y que hayan sido incluidos a solicitud de la minoría que formula un complemento de convocatoria.
También debe reprocharse, con carácter general a los autores – porque representa igualmente una tendencia extendida en nuestra doctrina mercantilista – que reproduzcan una y otra vez en toda su extensión la identificación de las sentencias o de las sentencias que son objeto de recurso de casación y que repitan, al comienzo de cada párrafo, lo que han dicho en el anterior. Para demostrar este feo defecto de expresión, basta con utilizar el buscador y poner en él una determinada expresión. Se comprobará cuántas veces repite el autor la misma expresión. El resultado es que la lectura se hace fatigosa, se distrae la atención del lector y permanecen ocultadas las opiniones o – rara vez – aportaciones dogmáticas del autor.
Así, un párrafo de un comentario dice
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 377/2012, de 30 de junio, constituye una resolución sin duda transcendente en la interpretación del derecho de la minoría que regula el art. 172 LSC, máxime si se tiene en cuenta que de la misma puede extraerse una toma de posicionamiento del Tribunal Supremo sobre cuestiones ligadas al ejercicio de este derecho, en particular, al contenido de los concretos asuntos que los accionistas pueden instar para su inclusión en el orden del día de la junta general, en un contexto en el que en algunos extremos se aprecia una contradictora jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Ello resulta tanto más relevante si se atiende a las propias circunstancias del supuesto de hecho que se ventila, toda vez que respecto de algunas de estas cuestiones, en particular, la relativa a la necesaria homogeneidad o no entre el orden del día inicial y el solicitado, las mismas habrían conducido probablemente al mismo fallo con independencia de la posición que se mantuviera al respecto. Prueba de ello es que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo parecen apoyarse en una distinta interpretación del contenido del derecho al complemento y pese a ello acaban llegando al mismo fallo.De la resolución comentada se extrae, en esencia, de un lado, que los asuntos a los que se refiere el complemento de convocatoria no han de guardar ningún tipo de homogeneidad o relación funcional con los inicialmente previstos en el orden del día y, de otro, que tales asuntos pueden revestir un carácter meramente informativo, en tanto que la vía del art. 172 LSC ha de permitir que la minoría de accionistas pueda obtener información sobre cualesquiera asuntos sociales incluidos, a diferencia de lo dispuesto para el derecho que contempla el art. 197 LSC, la información sobre materias que no se encuentren relacionadas con el orden del día de la junta general cuyo complemento instan.Compartirnos la primera de las conclusiones pero no la segunda, toda vez que, atendiendo a la propia finalidad y sentido del derecho reconocido a la minoría cualificada en el art. 172 LSC, los puntos a incluir han de versar sobre asuntos de interés para el accionariado que puedan dar lugar a un acuerdo de la junta general, debiendo recaer por tanto en el ámbito competencial de la misma, lo que de entrada excluye la posibilidad de que el derecho al complemento de convocatoria pueda ser empleado para solicitar información si sobre tales asuntos no cabe acuerdo válido de la junta general, ya que este órgano interviene adoptando acuerdos a través de los cuales se expresa la voluntad social en la esfera de sus competencias.
Y, a nuestro juicio, debería decir
La Sentencia comentada sienta doctrina sobre dos cuestiones. La primera es si los asuntos propuestos por la minoría han de ser homogéneos con los propuestos por los administradores en la convocatoria de la junta. El Supremo da una respuesta negativa, con razón, ya que si la minoría puede pedir la convocatoria de una junta, a fortiori, ha de poder completar el orden del día de una junta convocada por los administradores incluyendo los asuntos que le venga en gana.La segunda es si cabe incluir en el orden del día asuntos meramente informativos, es decir, sin que se prevea que la Junta adopte un acuerdo al respecto. El Supremo, en aras de la tutela de la minoría, da también una respuesta positiva. En nuestra opinión (la del autor), no cabe incluir asuntos puramente informativos, porque la Junta adopta “acuerdos”. Aunque la cuestión es irrelevante, puesto que el socio minoritario siempre podrá formular el punto del orden del día añadiendo la coletilla <<y adopción de los acuerdos que procedan al respecto>> o semejante.
¿Quién enseña a escribir a nuestros jóvenes profesores?´
PD: las sentencias no tienen supuesto de hecho. Resuelven sobre unos hechos. ¿Por qué esa manía de referirse al “supuesto de hecho de la sentencia”?
13 comentarios:
Valiente, refrescante y acertado artículo.
Daniel
Aún sin haberlo leído (probablemente lo haga estar tarde), me sorprendería que no me interese el artículo de Nemesio Vara de Paz. Es un autor cuyos trabajos siempre me han parecido extraordinariamente rigusoros, bien construidos y fructíferos.
Pero si tu, Jesús, ya lo has leído y dices que merece ese juicio tan crítico...., quizá tenga que confiar en ese juicio. Pero, insisto, de buenas a primeras me sorprendería.
Ja, Ja. Me encanta. Estoy seguro que algo parecido podría decirse del 90 y pico % de las revistas jurídicas españolas. ¿Por qué no hay muchos más Alfaros entre nosotros?
He suprimido los comentarios de anónimo porque eran insultantes. Puede volver a hacerlos eliminando los insultos.
¿es insultante decirle a alguien -como Gabriel Dominech- que no es modesto cuando se ríe con tus críticas durísimas no habiendo escrito nada relevante? amos anda!!!!!
No es insultante decirlo como lo has dicho ahora. Sí que lo era como lo habías dicho antes. Así que, aunque no esté de acuerdo en que Domenech no haya escrito nada relevante, este comentario no lo voy a borrar
Los comentarios de anónimo corroboran el acierto de una de las críticas que el profesor Alfaro hace de la doctrina jurídica española. Por las razones que sean, aquí (casi) nadie critica a nadie a pecho descubierto. Y así nos va.
Me parece bien aconsejar sencillez pero aunque la redacción de los artículos sea en ocasiones muy alambicada, tampoco creo que pueda redactarse una publicación doctrinal con el mismo tono con el que se redacta un blog. Además una cosa es que la complejidad en la redacción impida una lectura ágil y otra muy distinta criticar con (a mi juicio, tanta) ferocidad un estilo que no se comparte.
Saludos y gracias por el blog,
Alejandro
No es posible pensar claramente si no se escribe claramente. Mi crítica al estilo se basa en la idea de que si nuestros autores se preocuparan más de escribir claramente, cambiarían seguramente su discurso de fondo porque la claridad en la exposición les revelaría los errores, contradicciones o simplezas de juicio.
El "tono" depende efectivamente del tipo de discurso. Pero que éste sea más formal no justifica estilos poco claros, alambicados, repetitivos, desordenados etc. La crítica feroz está justificada porque, como dice Rajan "it is hard to influence hearts and minds by qualifying one’s analysis and hedging one’s prescriptions" http://www.project-syndicate.org/commentary/the-declining-quality-of-public-economic-debate-by-raghuram-rajan#k6kvOOgBb11oUHYu.99
sobre todo cuando uno parece la voz en el desierto y parece haber un cártel entre la doctrina para eliminar cualquier discurso crítico
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/08/mas-sobre-chivatos-y-delatores.html
Al menos reconoces la ferocidad... De acuerdo. Sobre todo con el "cártel" de nuestros colegas, aunque el desierto en el que haces oir tu voz está cada vez más concurrido.
Saludos,
Alejandro
Es un desierto cada vez más concurrido pero todavía muy silencioso.
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