Conclusiones de la Abogado General Kokkot en el asunto Lithuanian Airlines: el orden público como excusa para no ejecutar una decisión judicial de otro Estado miembro.
Nota previa: la traducción del alemán de las Conclusiones es defectuosa (una decisión judicial que adopta medidas cautelares no se traduce al español como “sentencia”, por ejemplo). La primera parte de la nota es bastante aburrida porque las cuestiones prejudiciales son muy obvias, de modo que, si lo consideran oportuno, pasen directamente a la parte final.
Los hechos son los siguientes
AS flyLAL-Lithuanian Airlines (en lo sucesivo, «flyLAL») es una compañía aérea lituana que recientemente ha entrado en concurso de acreedores y que se sentía perjudicada en el mercado de los servicios de navegación aérea frente a una competidora, la compañía aérea letona AS Air Baltic Corporation (en lo sucesivo, «Air Baltic»). En particular, flyLAL consideraba que había sufrido perjuicios económicos debido a una situación contraria a la competencia en Letonia y Lituania.
Por este motivo, en 2008 flyLAL demandó ante el Vilniaus Apygardos Teismas (Tribunal regional de Vilna) a Air Baltic y a VAS Starptautiskā lidosta Rīga (en lo sucesivo, «Lidosta Rīga»), una sociedad letona de capital participada por el poder público y dedicada a la gestión del aeropuerto de Riga, reclamando, entre otras cosas, el pago de una indemnización por importe de 199 830 000 LTL.
La demandante fundamentó su petición en determinadas infracciones del Derecho europeo de la competencia. En esencia, alegaba que Air Baltic había abusado de su posición dominante en el mercado, aprovechándose de la política letona en materia de reducción de tasas aeroportuarias. En su opinión, las reducciones de tasas aplicadas en Letonia habían permitido a Air Baltic y a otros alcanzar una posición en que podía operar en el aeropuerto de Vilna (Lituania) a precios de dumping. Además, en su opinión la concesión planificada de reducciones en las tasas aeroportuarias debía calificarse como un pacto ilícito entre las sociedades demandadas.
Antes de que recayese sentencia definitiva en el procedimiento principal, el Lietuvos Apeliacinis Teismas (Tribunal Lituano de Apelación), por sentencia de 31 de diciembre de 2008, acordó el embargo preventivo de bienes patrimoniales de Air Baltic y de Lidosta Rīga por el importe de la suma reclamada (en lo sucesivo, «medidas cautelares»).
Posteriormente, flyLAL solicitó ante el Rīgas pilsētas priekšpilsētas tiesa (Tribunal del distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga) el reconocimiento de la decisión de 31 de diciembre de 2008 y su ejecución en Letonia. Mediante resolución de 19 de enero de 2012 dicha pretensión fue estimada en primera instancia, … y se declaró ejecutable en la República de Letonia.
Ahora, el órgano jurisdiccional remitente, el Augstākās tiesas Senāts (Tribunal Supremo de la República de Letonia), debe resolver el recurso de Air Baltic y de Lidosta Rīga acerca del reconocimiento y la ejecución de la resolución de 31 de diciembre de 2008 en Letonia.
Un tribunal letón pregunta al Tribunal de Justicia si una sentencia por la que se condena a indemnizar los daños sufridos por un consumidor causados por una empresa que participó en un cártel o realizó cualquier otra conducta contraria al Derecho de la Competencia es una materia “civil” o “mercantil” en el sentido del art. 1.1 del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En sus Conclusiones, publicadas el 3 de julio de 2014, la Abogado General Kokkot dice que el hecho de que en el litigio que da lugar a la sentencia participen empresas públicas – dos líneas aéreas participadas por el Estado letón – no impide que, si el pleito versa sobre un conflicto en el que no se ejerzan potestades públicas, se trate de materia “civil” o “mercantil”. Bastante obvio ¿no? Ni las compañías aéreas ni la compañía que gestiona el aeropuerto de Riga ejercen potestades públicas que impidan la calificación de sus relaciones –extracontractuales – como civiles.
A continuación, concluye, también de forma bastante obvia, que una reclamación de indemnización de daños dirigida contra un cartelista o contra una empresa que ha abusado de su posición de dominio es una reclamación civil y que esta conclusión no varía por el hecho de que “la infracción de las normas de competencia presuntamente viniera determinada por disposiciones legales del Estado letón” (que habría inducido a la empresa pública a abusar de su posición de dominio). Aunque
“la responsabilidad de un Estado por los acta iure imperii, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001”… la demanda interpuesta en el procedimiento principal lituano no tiene por objeto un control de las disposiciones legales, sino únicamente obtener una compensación por los perjuicios sufridos a raíz de una infracción de las normas de la competencia… el interés común (europeo en que se presenten demandas de daños para asegurar la vigencia de las normas antitrust)… no convierte a una demanda indemnizatoria contra una o varias empresas públicas que actúan como operadores económicos privados en un procedimiento de control de los actos jurídicos del Estado. Lo mismo sucede cuando la presunta infracción de las normas de competencia esté influenciada, siquiera indirectamente, por un acto jurídico del Estado (como aquí sucede, con la normativa letona sobre tasas aeroportuarias).el hecho de que una infracción de la prohibición de prácticas colusorias con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2, implique la nulidad del acuerdo contrario a la competencia se refiere únicamente al acuerdo concreto (es decir, el que rige la relación económica entre Lidosta Rīga y Air Baltic), pero en modo alguno a las disposiciones legales letonas que, supuestamente, influyeron de forma indirecta en dicho acuerdo. Si dichas disposiciones realmente son incompatibles con el Derecho europeo de la competencia, la supremacía del Derecho de la Unión puede oponerse a su aplicabilidad, pero ello no será ninguna consecuencia directa de la acción indemnizatoria.
El resto de las Conclusiones se ocupa de una cuestión todavía más obvia como la de si a la ejecución de una resolución judicial semejante es de aplicación el art. 22 del Reglamento 44/2001 que se refiere a decisiones sobre la «validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como […] [la] validez de las decisiones de sus órganos». Contesta la Abogado General que no, que el art. 22.2 Reglamento 44/2001 se refiere sólo a los procedimientos – demandas – que tienen por objeto la impugnación de acuerdos o decisiones societarias y que el hecho de que las conductas anticompetitivas causantes de daños indemnizables hayan sido producto de acuerdos de órganos sociales no los “introduce” en el art. 22.2.
La última cuestión prejudicial es algo más interesante. Como se vé, el Tribunal lituano había “barrido para casa” y había adoptado una medida cautelar de ¡embargo! de los bienes de las empresas letonas ¡públicas! para asegurar el pago de la eventual indemnización. El Tribunal letón pregunta si puede aplicar la cláusula de orden público para negarse a ejecutar la sentencia de otro tribunal de otro Estado de la Unión sobre la base de que el tribunal lituano ni motivó la cuantía del embargo y que el embargo podría producir “un daño irreparable”.
La Abogado General empieza por lo más obvio: que la aplicación de la cláusula de orden público del art. 34.1º Reglamento 44/2001 es absolutamente excepcional. Continúa diciendo que al Tribunal de Justicia no le corresponde concretar lo que sea “orden público” en el Derecho letón, sino
“controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. En general, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen.
De este modo, sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
Por ejemplo, derechos fundamentales del individuo contra el que se dirige la ejecución. En el caso, aborda la Abogado General, en primer lugar, el problema de la falta de motivación de la cuantía de lo embargado. Es obvio que las decisiones judiciales han de estar motivadas y que eso es una cuestión de orden público. En relación con la cuantía del embargo, la duda es si permite – como debe permitir la motivación –
“a la parte vencida entender por qué ha sido condenada y, en su caso, interponer un recurso… Si se aplica este razonamiento al presente caso, cabe concluir que, por una parte, una cuantificación del importe embargado carente de todo fundamento y absolutamente ininteligible para el demandado podría no ser compatible con el principio de un proceso equitativo. Por otra parte, no parece que sucediera así en el procedimiento principal, que, al menos, se basó en argumentaciones periciales, y las exigencias de motivación tampoco deben resultar en general demasiado estrictas. Por ejemplo, si en determinados sistemas jurídicos existen métodos de determinación de los daños que son ampliamente aceptados pero poco explícitos y orientados a las circunstancias del caso concreto, no será comprensible que su aplicación (insertada en una resolución que, por lo demás, estuviera suficientemente motivada) se vea como una infracción del artículo 6 del CEDH o del artículo 47, apartado 2, de la Carta y se cuestione desde el punto de vista del orden público de un Estado miembro.
Trasladado a la cuestión de la existencia de una vulneración del orden público, esto significa, en definitiva, que una cuantificación sucintamente motivada del importe embargado en ningún caso se debe considerar de forma aislada, sino que se ha de atender a la resolución controvertida en su conjunto, incluidos los anexos, y, en particular, a si los destinatarios de la resolución han tenido ocasión razonable de interponer contra ella un recurso en el Estado de origen y, acaso, alegar la presunta infracción.
Por lo tanto, en el presente caso hay sólidos motivos para entender que una cuantificación sucintamente motivada del importe embargado no basta para apreciar una vulneración del orden público, máxime cuando el importe se acreditó pericialmente y, además, fue objeto de un procedimiento de recurso en Lituania.
Por último, la Abogado General rechaza que los intereses puramente económicos puedan aducirse para fundamentar la infracción del orden público nacional y, con ello, denegar la ejecución de una resolución judicial de un tribunal de otro Estado miembro. Kokkot considera que la cuestión prejudicial es meramente hipotética porque el Tribunal que pregunta no argumenta que sufrir un embargo por 58 millones de euros ponga en peligro el funcionamiento del aeropuerto de Riga.
Hay que dar libertad al Tribunal de Justicia para contestar a las cuestiones prejudiciales que le dé la gana (certiorari). Es un instrumento muy caro para dedicarlo a dar respuestas obvias.
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