Se trata de la Sentencia del TJUE de 9 de Septiembre de 2015. La primera cuestión prejudicial es bastante obvia y el Tribunal la contesta como sigue:
… procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.
Lo gracioso es que al TS portugués le pareció obvio que no estábamos ante una transmisión de un centro de actividad y, por tanto, que no procedía el planteamiento de la cuestión prejudicial. El TJUE explica cuándo el tribunal nacional está obligado por el art. 267 TFUE a plantear la cuestión prejudicial.
En lo que respecta al alcance de dicha obligación, de una jurisprudencia consolidada después del pronunciamiento de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) resulta que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
Y al explicarlo, el TJUE viene a decirle al Tribunal Supremo portugués, en este caso, que aunque la interpretación de la norma europea le parezca obvia, tiene que plantear la cuestión prejudicial si hay riesgo de “divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión”, como en el caso – la interpretación del art. 1 de la Directiva 2001/23, había habido interpretaciones divergentes en los distintos Estados de la Unión del concepto de “transmisión de un centro de actividad” que ha
suscitado múltiples dudas en un gran número de órganos jurisdiccionales nacionales, que, en consecuencia, se han visto obligados a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
el Tribunal supremo nacional viene obligado a presentar la cuestión prejudicial para evitar el riesgo de “divergencias de jurisprudencia en el ámbito de la Unión”. O sea, que los jueces nacionales, cuando apliquen la norma nacional que incorpora una Directiva o apliquen una norma de Derecho europeo han de comprobar si ha habido dudas en su interpretación reflejadas en la existencia de sentencias del TJUE y, eventualmente, cómo la están interpretando otros Tribunales Supremos nacionales.
V., el comentario a la sentencia de Daniel Sarmiento aquí.
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