La catedral de Rouen, Claude Monet Fuente
Harrison sobre Calabresi/Melamed
John C Harrison, un profesor de la Universidad de Virginia hace la siguiente crítica de la famosa clasificación de las reglas de protección de los derechos subjetivos que debemos a Calabresi y a Melamed. Lo que sigue es una traducción del resumen de la posición de Harrison que se contiene en este post
“Calabresi y Melamed organizan las titularidades jurídidas mediante una clasificación tripartita: derechos protegidos por una regla de propiedad (property rule), derechos protegidos por una regla de responsabilidad (liability rule)y derechos inalienables. Un derecho está protegido por una regla de responsabilidad cuando, si un tercero se entromete en el derecho, las normas jurídicas requieren sólo que el que se ha entrometido pague una determinada cantidad de dinero, el valor del derecho afectado por la intromisión, normalmente, en forma de indemnización de daños”
Por el contrario, si el derecho está protegido por una regla de propiedad, la interferencia del tercero requiere del consentimiento del titular y el titular puede impedir la interferencia (si ésta no se ha producido todavía) mediante una orden de prohibición o cesación y puede ejercer, contra el que se ha interferido una acción reivindicatoria y una acción de enriquecimiento injusto. Recuérdese que el art. 1902 CC no protege derechos subjetivos.
Harrison afirma que la regla de la responsabilidad es una “falsa categoría”. Según este profesor, Calabresi y Melamed construyen esta categoría a partir
(i) del Derecho de los accidentes, esto es, aquella parte del Derecho de la responsabilidad extracontractual que se refiere a supuestos en los que alguien, involuntariamente, causa un daño a un tercero (los supuestos de responsabilidad extracontractual son mucho más amplios y
(ii) a partir de la cláusula constitucional que permite al Estado expropiar bienes o derechos de particulares por causa de utilidad pública. En ambos casos, parecería que los derechos de un individuo están protegidos exclusivamente por una regla de responsabilidad porque el titular del derecho sólo puede reaccionar frente a la interferencia reclamando la indemnización de los daños que esa interferencia le ha causado, pero no tiene a su disposición los remedies – facultades jurídicas – que tiene el titular de un derecho subjetivo.
Harrison dice que al “colocar” los casos de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente y el derecho a la indemnización en caso de expropiación por causa de utilidad pública, Calabresi/Melamed no separan debidamente las reglas sobre “derechos y deberes” y las reglas sobre “poderes y responsabilidad” ni separan tampoco debidamente las normas que atribuyen derechos y las normas que atribuyen acciones en defensa de los derechos.
Así, por ejemplo, en el Derecho de accidentes, la víctima de un accidente en el que un tercero le ha causado un daño tiene, ex ante, un derecho a que ningún tercero le cause daños corporales o en su patrimonio y el causante del daño tiene un deber de neminem laedere negligentemente. “Este derecho está protegido, además, a través de la inmunidad frente a la interferencia de terceros. El que causa un daño no está legitimado, por sí y ante sí, a alterar esta situación jurídica y privar al titular del derecho a la intangibilidad de la esfera jurídica del otro, en este caso, de su derecho a no ser dañado por conductas negligentes de terceros. Pues bien, dice Harrison, cuando alguien causa un accidente y hay una víctima que resulta dañada, no se produce una alteración de los deberes o derechos primarios porque el Derecho diga que el dañante tiene que indemnizar a la víctima. Sin embargo, cuando una Administración Pública expropia un terreno a un particular para construir una carretera, no está interfiriendo indebidamente en el derecho de propiedad del particular. Por tanto, los particulares propietarios de terrenos no están protegidos por un derecho de propiedad frente al Estado si éste puede alegar una causa de utilidad pública. Pero su derecho de propiedad sobre el inmueble sigue estando protegido por una regla de propiedad frente a cualquier otro particular. Por tanto, el derecho del Estado a expropiar “cambia los derechos primarios del propietario” del terreno. Cuando alguien comete un ilícito extracontractual y es obligado a indemnizar, los derechos y deberes de las partes no se ven afectados.
El hecho de que el remedy en el caso del que causa un daño a un tercero y en el caso de que el Estado expropie a un particular por causa de utilidad pública sea el mismo (o muy parecido) no permite concluir que ambos derechos tienen la misma estructura o que ambos están protegidos por una regla de responsabilidad.
Un colega al que he remitido el post que he resumido hasta aquí me contesta lo siguiente
“Harrison tiene razón. De hecho, los casos genuinos de regla de responsabilidad se caracterizan porque la intromisión es legítima (así sucede, desde luego, en la expropiación, pero también en la adquisición a non domino que atribuye al tercero de buena fe el derecho o en la servidumbre de paso o en el squezee-out o en el estado de necesidad.
Si la intromisión o interferencia es legítima es que “pueden” (en el sentido de les está permitido por el Derecho) entrometerse. Esta cuestión – la de si pueden o no entrometerse – es distinta de la cuestión de las consecuencias. Por ejemplo, a veces, las únicas practicables son las compensatorias. Así, tiene razón Harrison en que yo no estoy autorizado a dañarte desplegando un comportamiento negligente. Y si no estoy autorizado, tu derecho a que no te dañe está protegido por remedies reales, no solo por una indemnización de daños.
Así, por ejemplo, ante la amenaza de que el camión que conduces cuando te has quedado dormido al volante se estrelle contra mi casa, puedo interponer mi propio coche de manera que el camión se estrelle contra un árbol y no contra la puerta de entrada. O, piénsese en la legítima defensa. La legítima defensa no es más que un remedy (autotutela) que el Derecho atribuye al titular de cualquier derecho frente a ataques o interferencias de terceros. El daño causado a ese tercero en ejercicio de la legítima defensa es legítimo. Si tiras una piedra contra el cristal de mi ventana, tienes que indemnizarme. Pero eso no significa que mi casa no este protegida con una regla de propiedad. De hecho, si te pillo en el momento un poco anterior a que lances la piedra, puedo impedirte (utilizando incluso la fuerza física) que lo hagas. Naturalmente, esos casos son excepcionales. En el caso normal, no me queda más recurso que la tutela meramente compensatoria (más la tutela penal, que tiene por objeto impedir que uno voluntariamente pueda transformar una regla de propiedad en una regla de responsabilidad).
Dicho esto, operacionalmente -no conceptualmente- puede considerarse el art. 1902 CC como regla de responsabilidad, porque de antemano yo no puedo obligar a todo el mundo a que antes de salir a la calle negocie conmigo si puede hacerlo bajo el argumento de que puede lesionar mi rodilla si comete una imprudencia. Eso no quita, sin embargo, que en determinados contextos, tal negociación sea posible. Si alguien está construyendo un edificio al lado de mi casa y no ha colocado redes de seguridad para evitar que me caigan encima ladrillos o cascotes de la obra,puedo exigirle que lo haga (o si no que cese en su actividad) para defender mi derecho.
Pero el tema es algo más complejo. Todos los derechos están protegidos por una regla de responsabilidad o de propiedad, en función de los entornos de costes de transacción, esto es, el problema, al final, es la necesidad de ponderar en la conciliación de derechos, cuando no es posible contratar ex ante. El derecho a salir a la calle también es un derecho aunque pueda atropellarte. Hay un papel de Coleman y Kraus interesante.
1 comentario:
¿regla de responsabilidad de verdad?
Artículo 38 [ley de marcas]. Protección provisional.
1. El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicación, una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido.
2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.
Abrazo!
Antonio
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