@guilm Guillermo Alfaro
La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2017 sigue las conclusiones del Abogado General en todos sus puntos, de manera que podemos remitirnos al resumen que hicimos de las Conclusiones en su día y a los comentarios y apostillas correspondientes. El TJUE considera proporcionado que, en un sistema de distribución selectiva, el fabricante prohíba a sus distribuidores autorizados revender sus productos en plataformas de internet de terceros (léase Amazon) siempre que no les prohíba vender en sus propias tiendas – de los distribuidores – on line. Dice que tal prohibición de revender en plataformas de terceros es adecuada (porque el fabricante no tiene forma de controlar la “calidad” de la presentación que hagan esas plataformas de terceros de sus productos de “lujo”) y es proporcionada porque no limita la venta por internet de los productos. Esto tiene gracia porque es un pequeño insulto a Amazon, cuya presentación de los productos es, simplemente, inmejorable por cualquier mediano o pequeño distribuidor que, normalmente, contrata con terceros su presencia on-line. Pero en fin, el TJUE tiene que decir eso porque, si no lo dijera, incurriría en una contradicción flagrante con la sentencia Fabre. De eso nos ocupamos a continuación.
La sentencia tiene interés, no obstante, por cómo se desdice el TJUE de lo que dijo en la malhadada sentencia Fabre. Parece que el TJUE recula un poco aunque no tanto como para decir que revoca la doctrina sentada en dicha sentencia. Dice ahora el TJUE que el apartado 46 de dicha sentencia no contradice su actual afirmación según la cual se considera válida una cláusula como la del litigio que prohibía a los distribuidores autorizados vender en Amazon
A este respecto, es preciso destacar que, en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, el tribunal remitente se preguntaba sobre la conformidad, a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, no de un sistema de distribución selectiva considerado en su integridad, sino de una cláusula contractual particular impuesta a unos distribuidores autorizados, en el marco de un sistema de ese tipo, que contenía una prohibición absoluta de vender en Internet los productos objeto del contrato. Asimismo, procede precisar que los productos a los que se refería el sistema de distribución selectiva de que se trataba en dicho asunto no eran productos de lujo, sino productos cosméticos y de higiene corporal.
Esta afirmación es - casi - falaz. Porque los productos cosméticos y de higiene corporal del señor Fabre merecen absolutamente la calificación de productos de lujo y porque en ambos casos se trata de una restricción a la reventa, de manera que la situación, en ambos casos, es homogénea. El Abogado General, al tratar de distinguir Fabre de Coty tuvo la decencia de no negar a los productos que vendía el Sr. Fabre el carácter de productos de lujo.
Otra cosa es que la cláusula del Sr. Fabre fuera excesiva. Pero en la sentencia Fabre, el TJUE dijo literalmente que el objetivo de proteger la imagen de prestigio no puede constituir un objetivo legítimo para restringir la competencia y... no puede justificar que una cláusula contractual que persiga dicho objetivo quede fuera del ámbito de aplicación del art. 101 TFUE.
O sea que el TJUE prefiere decir algo que no es correcto a corregir una doctrina errónea. Como es consciente de la debilidad de su argumentación, el TJUE añade que en Fabre solo estaba juzgando la "legitimidad y la proporcionalidad" de la cláusula que prohibía a los distribuidores revender en internet. O sea que al TJUE le pareció que la cláusula era desproporcionadamente restrictiva teniendo en cuenta que los productos del Sr. Fabre, a los ojos del tribunal, no tenían el mismo "aura" de lujo y calidad que los de Coty. Por si acaso, el TJUE se desdice expresamente de lo que dijo en la sentencia Fabre. Lo hace ¡maravillas de ser juez supremo! interpretándose a sí mismo:
de la sentencia... Fabre no cabe deducir que su apartado 46 pretendía establecer una declaración de principio según la cual la protección de la imagen de lujo ya no podría justificar en lo sucesivo una restricción de la competencia, como la resultante de la existencia de un sistema de distribución selectiva, respecto de todo producto —en particular, los productos de lujo—.
Vamos por buen camino. En pocos años, el TJUE dirá que la sentencia Fabre no existió.
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